Trabajos temporales de colaboración social
CUESTIÓN
Los contratos temporales de colaboración social
utilizados por las Administraciones Públicas con trabajadores perceptores de
prestaciones por desempleo, con una duración máxima del trabajo la que le falte
al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le
hubiese reconocido, ¿cómo cotiza a la Seguridad Social?
Por lo que respecta a la
cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones
públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio,
utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de
colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos
trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas
contingencias. Por tanto, la Administración Pública que utiliza a trabajadores
desempleados para trabajos de colaboración social, está obligada a ingresar en
la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, porque
respecto de las restantes contingencias, se mantendrá en la situación que se le
reconociera con arreglo a la protección por desempleo.
La base de cotización por estas
contingencias se calcula conforme se determina en la Orden de la referencia,
que es la Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se
desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo,
protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación
profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, que a este respecto
viene a decir que en los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de
desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización,
fijado en estos momentos para las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional en el equivalente al salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de
vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser
inferior a 756,60 euros mensuales.
Ley
51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.
Artículo veinte. Cuantía de la prestación.
Uno. La cuantía de la prestación por desempleo total en los
ciento ochenta primeros días será el ochenta por ciento del promedio de la base
por la que haya cotizado durante los seis mesas precedentes, a partir del sexto
al duodécimo mes de prestación, será la cuantía de ésta
el setenta por ciento del promedio de la base citada, y el sesenta por ciento a
partir del duodécimo mes del período de percepción. En ningún caso el importe
de la prestación será superior al doscientos veinte por ciento del salario
mínimo interprofesional, ni inferior para los trabajadores con cargas familiares
a la cuantía que en cada momento tenga dicho salario mínimo.
La cuantía de la prestación por desempleo parcial de los
trabajadores por cuenta ajena se calculará de igual forma que la
correspondiente a la de desempleo total, en proporción a la reducción de
trabajo.
Dos. La prestación por desempleo comprenderá, además, el abono
de las aportaciones de la Empresa y trabajador de la cuota del Régimen
correspondiente de la Seguridad Social, durante el período de percepción de la
prestación.
Tres. En los casos de suspensión y reducción de jornada el
pago de las cuotas de Seguridad Social será a cargo de la Empresa
correspondiente. La autoridad laboral podrá exceptuar de este supuesto las
suspensiones y reducciones de jornada provinientes de fuerza mayor.
Cuatro. En los supuestos de extinción de la relación laboral,
la cotización a la Seguridad Social no comprenderá la correspondiente a las
cotizaciones de desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
Fondo de Garantía Salarial y cuota de formación profesional
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