martes, 21 de febrero de 2017

3. Cotización PPB

3. Cotización …..Ejercicios PPB (Para Publicar en el Blog)

1           Sentencia declarando el despido nulo y recurso de suplicación

Ref. CISS 3452/2007
CUESTIÓN
Producido el despido de un trabajador y formulada la impugnación, la sentencia declara la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales. La empresa disconforme con el fallo interpone recurso de suplicación. ¿Procede cotizar por los salarios de trámite?
Mientras dura la tramitación del recurso el empresario esta obligado a pagar al trabajador la misma retribución que venia percibiendo con anterioridad al despido y el trabajador debe continuar prestando sus servicios a la empresa, salvo que el empresario prefiera pagarle sin contraprestación alguna. Pero la empresa esta obligada a mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social y de cotizar por el.
Artículo 297 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2          Sentencia declarando el despido improcedente y presentación de recurso con opción por readmisión

Ref. CISS 3453/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. Interpuesta demanda, la sentencia declara la improcedencia del despido. El empresario opta por la readmisión y no estando conforme con la sentencia formula recurso de suplicación. ¿Procede la cotización durante la sustanciación del recurso?
Según el artículo 297 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tanto si recurre la empresa como si lo hace el trabajador, mientras dura la tramitación del recurso el empresario esta obligado a satisfacer la misma retribución que venia percibiendo antes del despido y el trabajador debe continuar prestando sus servicios para la empresa, a menos que el empresario prefiera pagar sin compensación alguna. También existe la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social.

3          Social Reducción en la cotización en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural

Ref. CISS 64/2013
CUESTIÓN
Cuando una trabajadora que se encuentra en situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural es destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, ¿tiene derecho la empresa a una reducción de cuotas de Seguridad Social?
Según los artículos 186, 187, 188 y 189 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
A efectos de la prestación económica, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
Una vez comunicada la situación de embarazo o lactancia natural, el empresario deberá adoptar las medidas preventivas necesarias o, en su caso, el cambio de puesto de trabajo.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

4          Reducción en la cotización por traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado

Ref. CISS 65/2013
CUESTIÓN
A un trabajador que presta servicios en un puesto de trabajo en el que se manipulan agentes químicos se le ha diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no da origen a prestación económica. La empresa con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, procede a su traslado a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud. ¿Tiene derecho a una reducción de cuotas de la Seguridad Social?
Si, según el art. 5.1 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, tendrá derecho a una reducción del 50 por ciento.
Artículo 5. “Reducciones de aportaciones empresariales a la Seguridad Social en caso de traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado.
1. Cuando los trabajadores a los que se les haya diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no dé origen a prestación económica, sean trasladados a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes serán objeto de una reducción del 50 por ciento.
En idénticas situaciones de diagnóstico, la misma reducción se aplicará en los casos en que los trabajadores con enfermedad profesional sean contratados por otra empresa, diferente de aquella en que prestaban servicios cuando se constató la existencia de dicha enfermedad, para desempeñar un puesto de trabajo compatible con su estado de salud.
2. La existencia de la enfermedad profesional se acreditará mediante certificación del correspondiente equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La constatación de la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con el estado de salud del trabajador se efectuará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

5          Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que disminuyan su siniestralidad laboral

Ref. CISS 147/2013
CUESTIÓN
Las empresas que se distingan por su contribución eficaz y contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, ¿pueden ser beneficiarias de reducciones en las cotizaciones por contingencias profesionales?
Si, al amparo del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a  las  empresas  que  hayan  contribuido  especialmente  a  la  disminución  y  prevención  de  la  siniestralidad laboral.
Este Real Decreto desarrolla lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que indica la posibilidad de establecer incentivos consistentes en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales para empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención, así como el artículo 98 de la misma Ley, que dispone que un porcentaje de las dotaciones efectuadas por cada mutua al Fondo de Prevención y Rehabilitación podrá dedicarse a incentivar la adopción de medidas y procesos para reducir la siniestralidad.

Se trata de un sistema de incentivos para las empresas que hayan contribuido eficazmente, con inversiones cuantificables en prevención de riesgos laborales, a la reducción de la siniestralidad laboral, y que hayan realizado actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

El real decreto fija los requisitos que las empresas han de cumplir para poder optar a la concesión por parte de la Seguridad Social del incentivo, así como la cuantía de su importe y el proceso de solicitud.

El incentivo a que se refiere el real decreto es un bonificación sobre las cuotas satisfechas por contingencias profesionales en el período de aplicación, de ahí que se conozca a este modelo como el sistema BONUS. La LGSS realmente habla de la posibilidad de, además de bonificar, gravar a las empresas que tengan alta siniestralidad, lo que se conoce como sistema bonus-malus. No obstante, el R.D. 404/2010 solamente introdujo la parte de bonificación.

6          Contrato a tiempo parcial con vinculación formativa para menores de 30 años o de 35 años discapacitados

Ref. CISS 314/2013
CUESTIÓN
Las empresas que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años o de 35 años discapacitados, ¿qué incentivos tienen?, y ¿qué requisitos se exigen a la empresa y al trabajador?
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo de doce meses, a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100 por cien en el caso de que el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.
Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo a que se refiere el párrafo anterior.
2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.
b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación.
d) Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.
3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la formación o justificar haberla cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato.

La formación, no teniendo que estar vinculada específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, podrá ser:
a) Formación acreditable oficial o promovida por los servicios públicos de empleo.
b) Formación en idiomas o tecnologías de la información y la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.
4. Para la aplicación de esta medida, el contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de doce meses desde su celebración. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
7. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
8. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, respecto de las reducciones, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.

7          Contratación indefinida de un menor de 30 años o de 35 años discapacitado por microempresas y empresarios autónomos

Ref. CISS 315/2013
CUESTIÓN
Las empresas que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años, o a un joven menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ¿qué incentivos tienen?, y ¿qué requisitos se exigen?
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos.
1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados siguientes.
Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.
b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.
c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.
2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos, de acuerdo con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.
3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1, sólo se aplicarán respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5.
4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba.
Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.

8         Contratación de mayores de 45 años por jóvenes menores de 30 años o de 35 años discapacitados en nuevos proyectos de emprendimiento

Ref. CISS 316/2013
CUESTIÓN
Los trabajadores por cuenta propia menores 30 años o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y sin trabajadores asalariados, que contraten por primera vez a un desempleado de 45 o más años de edad, ¿a qué incentivos tienen derecho?
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven.
1. Tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de todas las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las cuotas de recaudación conjunta, durante los doce meses siguientes a la contratación, los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años, y sin trabajadores asalariados, que a partir del 24 de febrero de 2013 contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en este artículo, se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos, dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de aplicación de la reducción no podrá exceder, en conjunto, de doce meses.
4. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones o reducciones en las cuotas de Seguridad Social, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.
5. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 2.7.

9          Transformación en indefinido del contrato de primer empleo joven

Ref. CISS 317/2013
CUESTIÓN
Una empresa celebra un contrato temporal con un joven desempleado menor de 30 años o con un joven menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, sin experiencia laboral (o con experiencia inferior a tres meses). Transcurrido el plazo de tres meses decide transformarlo en indefinido, ¿tiene derecho a alguna bonificación?
Si, según el art. 12.4 y 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: “Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración, transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años, siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).
5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


10     Contratos en prácticas para el primer empleo de menores de 30 años

Ref. CISS 318/2013
CUESTIÓN
Las empresas (y los trabajadores autónomos), que concierten por escrito y en modelo oficial un contrato en prácticas con un menor de 30 años o con un menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios, ¿tienen derecho a algún incentivo?
Si, según el art. 13 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo:
“Artículo 13. Incentivos a los contratos en prácticas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores podrán celebrarse contratos en prácticas con jóvenes menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios.
2. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que concierten un contrato en prácticas con un menor de treinta años, tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato.
En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, el trabajador estuviese realizando dichas prácticas no laborales en el momento de la concertación del contrato de trabajo en prácticas, la reducción de cuotas será del 75 por ciento.
3. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto, en cuanto a los incentivos, en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en el artículo 2.7”.


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