martes, 16 de mayo de 2017

10. Ejercicios de desempleo 2

1Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo

Ref. CISS 4346/2007
CUESTIÓN
Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, ¿quién efectúa la cotización?

Si se recibe la prestación contributiva por desempleo el SPEE ingresa las prestaciones por jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, protección a la familia y asistencia sanitaria. Si no se cotiza por desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional, se encargará el Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
Cuando se cobra un subsidio no hay cotización a la Seguridad Social.  Desde 2009 se garantiza la asistencia sanitaria y las prestaciones familiares a todos aquellos desempleados que cobran un subsidio, pero ya no se cotiza para jubilación ni el resto de contingencias.


2. Cotizaciones computables para determinar el período de ocupación cotizada

Ref. CISS 4312/2007
CUESTIÓN
A efectos de la determinación del período de ocupación cotizada, ¿qué cotizaciones se computan?
Si se ha trabajado menos de un año se puede acceder a un subsidio por desempleo, pero hay que tener en cuenta que la duración depende del número de meses cotizados y de si tienes o no responsabilidades familiares.
Si se ha trabajado mas de un año, incluye la cotización a la Seguridad Social por jubilación, incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia, asistencia sanitaria, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.



3. Cotizaciones no computables a efectos del período de ocupación cotizada

Ref. CISS 4313/2007
CUESTIÓN
¿Qué cotizaciones no se computan para determinar el período de ocupación cotizada, a efectos de la duración de la prestación de desempleo?
No se computarán:
a) Las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación (salvo que se trate de la percepción de la pensión durante el tiempo de suspensión del contrato por la condición de víctima de violencia de género).
b) Las correspondientes a pagas extraordinarias.
c) En el caso de extinción del contrato por realización de un trabajo de duración igual o superior a 12 meses, tras el cual se reconozca una nueva prestación, no resultan computables, para generar un nuevo derecho, las cotizaciones por las cuales no se haya optado.
Con relación a las cotizaciones efectuadas durante la realización de trabajos con dedicación parcial, cada día trabajado se computa como día cotizado, con independencia de la duración de la jornada. No obstante, en el supuesto de contratos a tiempo parcial con trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta, sólo ha de tenerse en cuenta para la duración del devengo de la prestación el tiempo de trabajo efectivamente trabajado, aunque la cotización por esta contingencia y el alta en la Seguridad Social se mantengan durante todo el año.


4. Derecho de opción en caso de extinción de la prestación por realizar un trabajo de duración igual o superior a doce meses


CUESTIÓN

Ref. CISS 4319/2007
Un trabajador se encuentra percibiendo la prestación contributiva por desempleo. Antes de su agotamiento acepta una oferta de trabajo de doce meses de duración. Al finalizar este trabajo ¿puede optar por la prestación anterior no agotada si le resulta más favorable que la nueva generada?
El derecho de opción permite al trabajador elegir entre dos paros: la prestación por desempleo antigua que ya tenía reconocida o la nueva que ha generado con un contrato de trabajo posterior de duración superior a un año.
Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, y se reconozca una nueva prestación por desempleo sin haber agotado la prestación anterior, la persona trabajadora PODRÁ OPTAR, por escrito y en el plazo de 10 días desde el reconocimiento de la prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases, porcentaje y topes que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Si la persona trabajadora opta por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron la nueva prestación por la que no ha optado, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
Si la persona trabajadora es fija discontinua podrá optar también, aunque no haya extinguido el derecho a prestación por desempleo anterior, entre reanudar ese derecho o percibir uno nuevo si acredita periodo de ocupación cotizada de, al menos, 360 días y cumple el resto de requisitos. En este caso, si opta por reanudar el derecho anterior que tenía interrumpido, las cotizaciones tenidas en cuenta para la nueva prestación por la que no opta sí podrán computarse para un derecho posterior.”

5.  Desempleo parcial. Determinación del período de prestación

Ref. CISS 4318/2007
CUESTIÓN
Un empresario, tras un expediente de regulación de empleo, adopta la decisión de reducir temporalmente la jornada diaria ordinaria de trabajo en un 50% durante un periodo de seis meses. ¿Cómo se determina el número de días de prestación por desempleo?
En relación con el desempleo parcial se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art.47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo. La reducción protegida se debe encontrar entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por 100 siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

6. Despido del trabajador o extinción de la relación laboral

Ref. CISS 4329/2007
CUESTIÓN
Un trabajador recibe de su empresa la carta de despido. Para encontrarse en situación legal de desempleo y comenzar a percibir la prestación de desempleo, ¿debe el trabajador ejercitar la acción de despido y esperar al acta de conciliación o sentencia, o bien la simple decisión del empresario de extinción del contrato opera como causa de situación legal de desempleo?
Un trabajador recibe de su empresa la carta de despido. Para encontrarse en situación legal de desempleo y comenzar a percibir la prestación de desempleo, ¿debe el trabajador ejercitar la acción de despido y esperar al acta de conciliación o sentencia, o bien la simple decisión del empresario de extinción del contrato opera como causa de situación legal de desempleo?

La carta de despido es suficiente para acreditar que se está en situación legal de desempleo, sin tener que demandar.
Únicamente el Servicio de Empleo puede solicitar que se demuestre que se ha demandado a la empresa en estas situaciones:
  • Cuando sospecha que se ha producido un “arreglo de los papeles del paro”, es decir, un pacto ilegal entre el empresario y el trabajador para simular un despido.
Cuando es un despido tácito, sin carta de despido y la empresa tampoco ha enviado al Servicio de Empleo el Certificado de empresa y únicamente ha dado de baja en la Seguridad Social al trabajador.

7. Despido improcedente y opción por la readmisión

Ref. CISS 4331/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. Presentada demanda por despido la sentencia declara su improcedencia fijando una indemnización muy elevada al reconocer al trabajador una antigüedad mayor (o, bien un salario superior) que es lo que se discutía en el pleito. La empresa ante la cuantía de la indemnización opta por la readmisión. ¿Cuándo nace el derecho a la prestación de desempleo del trabajador?
La readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 

8. Despido nulo

Ref. CISS 4332/2007
CUESTIÓN
Una empresa eléctrica procede al despido de un trabajador. Presentada la oportuna demanda se dicta sentencia calificando el despido nulo por discriminatorio ¿Cuándo se produce el nacimiento de la prestación por desempleo?
Cuando se da la readmisión inmediata del trabajador en el puesto que venía desempeñando y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

9.  Determinación de la cuantía de la prestación

Ref. CISS 4320/2007
CUESTIÓN
¿Cómo se determina la cuantía de la prestación por desempleo?
  •  70% de la Base Reguladora durante los 180 primeros días.
  •  50% de la Base Reguladora durante el resto de la prestación

1.- La cuantía del subsidio será igual al 80 % del IPREM, vigente en cada momento (278, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
2.- Durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años la entidad gestora (SEPE o Instituro Social de la Marina) ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la jubilación.
Cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos, si son menores de 55 años y han acreditado un período de cotización de 180 o más días, el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de 60 días, a partir de la fecha de nacimiento del derecho. Si son mayores de 55 años, el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio a que tuviera derecho, una vez cumplida la edad indicada.
A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los párrafos anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

10. Despido improcedente y opción por la indemnización

Ref. CISS 4330/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. No estando conforme con el despido ejercita la correspondiente acción y el Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando la improcedencia del despido, optando el empresario por el abono de la indemnización. ¿Cuándo nace el derecho a la prestación por desempleo?
 El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá elegir entre una de estas dos opciones:
  • La readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
  • Una indemnización de treinta y tres días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.


La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo

10. Desempleo 2 PEA Sentencia 3

Sentencia desempleo 3

Es la sentencia (sentencia nº3) dictada para un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada el 15/11/2011 (sentencianº2), por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en recurso de casación interpuesto por el SPEE en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid el 4/02/2011 (sentencia nº1).
Lo que ocurre es lo siguiente, D. Francisco estaba percibiendo la prestación por desempleo dese el 16/06/2008 sobre una BR de 50.40€.
El 4/08/2008, se va a Ucrania debido a una enfermedad cardiológica que derivó en una angina de pecho a su suegro y volvió el 25/08/2008.
El 22/03/2010, el SPEE le notifica que se había iniciado un proceso sancionador por no comunicar la pérdida de los requisitos para su prestación habiendo generado cobro indebido por una cuantía de 15368,64€ ya que había salido al extranjero incumpliendo los requisitos y procediendo a la extinción de la prestación.
El fallo de la sentencia del 4/02/2011(sentencia nº1), es de estimar la demanda de D. Francisco en contra del SPEE reconociendo su derecho a cobrar la prestación por desempleo desde el 25/08/2008 hasta el 30/01/2010 (se supone que sería hasta esta fecha cuando Francisco está cobrando supuestamente de manera indebida)
Ante esto el SPEE recurre la sentencia (sentencia nº1) en un recurso de suplicación cuya sentencia (sentencia nº2) es el 15 /11/2011, ante la sala del TSJ de Madrid. Se falla a favor del SPEE revocando la sentencia anterior (sentencia nº1) y absolviendo al SPEE de toda responsabilidad.
El 21/12/2011, D. Francisco interpone un recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada con fecha 17 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede Valladolid) en el Recurso núm. 707/2009.
El 8/03/2012, se admite a trámite este recurso y se comunica al SPEE la nueva situación. Teniendo la posibilidad de formalizar una impugnación contra el proceso en el plazo de 10 días, presentándolo el 22/03/2012.
Evacuado e proceso de impugnación, por el Ministerio Fiscal declarando el recurso improcedente, se fijó la fecha de la votación y el fallo en el 17/07/2012 (vamos que aunque pensaban que era improcedente no consiguieron tumbarlo). En este acto la Magistrada que había llevado el proceso señala que no comparte la decisión mayoritaria y que formularía un voto particular por lo que se le manda a otro Magistrado la redacción de la ponencia.
FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco, anulando lo establecido en la sentencia nº 2, resolviendo el debate de suplicación y desestimando el recurso de suplicación del SPEE y confirmando la primera sentencia. (Que D. Francisco tenía la razón)

lunes, 15 de mayo de 2017

12. Muerte y supervivencia PPB



1           Causante que al tiempo de su fallecimiento es pensionista de jubilación o de incapacidad permanente

Ref. CISS 4174/2007
CUESTIÓN
Ramón fallece siendo pensionista de jubilación del Régimen General. ¿Cómo se calcula la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia?

Fallecimiento de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente:
La base reguladora será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido, a la que se aplicará el porcentaje que, en su caso, corresponda. El resultado se incrementa con el importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria.
Si el fallecido se hallaba en situación de jubilación parcial, serán tenidas en cuenta las bases de cotización correspondientes al período trabajado a tiempo parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que le hubiera correspondido de haber trabajado a "tiempo completo" durante dicho período.

2          Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias comunes

Ref. CISS 4177/2007
CUESTIÓN
Un trabajador tiene un contrato a tiempo parcial. En caso de fallecimiento derivado de contingencias comunes, ¿cómo se calcula la base reguladora de las pensiones?
Según el art.228 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante.
Por lo tanto la base reguladora en el fallecimiento debido a contingencias comunes será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la pensión.
Según el art. 7.1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (en adelante RD 1131/2002).
A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las personas (…), en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.

3          Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias profesionales

Ref. CISS 4178/2007
CUESTIÓN
Un trabajador tiene suscrito un contrato a tiempo parcial. En el trayecto de ida al centro de trabajo es atropellado por un camión, sufriendo un traumatismo cráneo encefálico a resultas del cual fallece 24 horas después. ¿Cómo se calcula la base reguladora de la prestación?

Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional: será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:
    • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
En los supuestos de contratos a tiempo parcial y de relevo, en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.
En los supuestos de contratos: a tiempo parcial, de relevo y fijos-discontinuos, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

Coeficiente = jornada contratada
                Jornada habitual

Complementos salariales año anterior
Nº de horas efectivamente trabajadas

 4          Fallecimiento del trabajador estando en trámite un expediente de incapacidad permanente

Ref. CISS 4179/2007
CUESTIÓN
Un trabajador, teniendo en trámite un expediente de incapacidad permanente, fallece antes de que se dicte resolución reconociendo el grado. ¿Cómo se calcula la base reguladora?
La condición de pensionista de incapacidad la confiere y otorga la resolución de la Dirección Provincial del INSS, en nuestro caso la resolución no se dictó hasta que se produjo su fallecimiento y por lo tanto el trabajador no era pensionista de incapacidad y en consecuencia le tenemos que aplicar para el calculo de la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la regla general siguiente:
La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la pensión, según el art.7.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.


5          Supuesto de pluriempleo

Ref. CISS 4181/2007
CUESTIÓN
Juan trabaja por las mañanas en una oficina bancaria como administrativo. Por las tardes presta servicios en una empresa textil como contable. En caso de fallecimiento, ¿cómo se determina la base reguladora de las prestaciones, dada su situación de pluriempleo?
Según el art.32 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia (en adelante OM de 13 de febrero de 1967):
1. Para la determinación de la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia, en caso de pluriempleo del causante, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo establecido a efectos de cotización.
2. Salvo en el caso de fallecimiento debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por muerte y supervivencia se abonarán íntegramente por una sola Mutualidad Laboral. Dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
Si el fallecimiento es debido a enfermedad común o accidente no laboral, no se plantea ningún problema debido a que es el INSS quien se hace cargo íntegramente de las prestaciones.

6          Entidad competente para el reconocimiento del derecho

Ref. CISS 4182/2007
CUESTIÓN
Producido el fallecimiento del causante, reflejado en el "certificado médico de defunción", los beneficiarios deben solicitar las prestaciones de muerte y supervivencia. ¿A quién corresponde el reconocimiento del derecho?
Según el art.30 de la Orden de 13 de febrero de 1967, el reconocimiento del derecho a las prestaciones se llevará a cabo, según la contingencia que haya ocasionado el fallecimiento del causante:
a) Por el INSS cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) Por el INSS o la Mutua colaboradora que tenga a su cargo la protección de las contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo y aunque el empresario a incumplido sus obligaciónes de afiliación, alta o cotización según el art.281 de la LGSS “La entidad gestora competente pagará las prestaciones sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas.”
c) Por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.

7          Efectividad del derecho a la prestación

Ref. CISS 4183/2007
CUESTIÓN
Una vez reconocido el derecho a la correspondiente prestación, ¿cuándo se inicia la efectividad del derecho?
La efectividad se inicia (en la fecha del fallecimiento del causante) el día siguiente a la fecha del hecho causante si se ha solicitado la prestación dentro de los tres meses siguientes para los causantes en alta, asimilada al alta o no alta. Para los causantes pensionistas el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, cuando la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la fecha del fallecimiento. Si la solicitud se presenta transurrido este periodo (3meses), la efectividad se produce a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la correspondiente solicitud.
Hay que tener en cuenta que hay dos excepciones:
1ª Excepción esta en el art.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967, las prestaciones se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.
2ª Excepción según el art. 217.3 LGSS Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Según el art. 72.3 LGSS Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas quedan obligados a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión.
Y según el art.230 LGSS El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

8         Trabajadores desaparecidos

Ref. CISS 4184/2007
CUESTIÓN
El reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia de los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, laboral o no, en circunstancias que hagan presumir su muerte, ¿cuándo se efectúa?
Para los trabajadores desaparecidos, en base al art.230 LGSS, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, será imprescriptible, y según el art. 217.3 LGSS los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte, la fecha del hecho causante será la del día del accidente siempre que las prestaciones se soliciten dentro del plazo de los 180 días naturales siguientes a la expiración del plazo de 90 días naturales tras el accidente.

9          Fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar parientes con derecho a pensión

Ref. CISS 4185/2007
CUESTIÓN
Cuando el fallecimiento se produce por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión, ¿qué obligación tiene el INSS, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, el empresario responsable de las prestaciones?
Deben ingresar en la TGSS los capitales necesarios para constituir una renta cierta temporal del 30% del salario durante 25 años. Si bien de este capital se deduce, en su caso, el subsidio temporal de los ascendientes sin derecho a pensión, pero el capital se incrementa con el posible recargo por falta de medidas de seguridad.

10     Situación de pluriempleo

Ref. CISS 4186/2007
CUESTIÓN
En caso de fallecimiento de un trabajador estando en la situación de pluriempleo, ¿a qué entidad corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones?
Según el art.33 de la Orden de 13 de febrero de 1967, el reconocimiento del derecho a las prestaciones y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se llevarán a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del causante, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por una sola Mutualidad Laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.

b) Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que cubriese la indicada contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales, en su caso, que cubrieran la citada contingencia en las distintas Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.
c) Cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia.