jueves, 20 de abril de 2017

9.Incapacidad Permanente PPB



9. Incapacidad Permanente. Ejercicios PPB (Para Publicar en el Blog)

1. Gran invalidez derivada de accidente no laboral desde situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social

Planteamiento
¿Tiene derecho don Pedro a la prestación por gran invalidez? En caso afirmativo ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?
Don Pedro afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente no laboral iniciando proceso por incapacidad temporal, el 2 de enero de 2015.El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta para que el trabajador sea declarado afecto de gran invalidez, por necesitar ayuda de tercera persona, produciéndose la citada declaración por resolución del Director Provincial del INSS, de 1 de marzo de 2017.La suma de las bases de cotización elegidas por el trabajador dentro de los siete años anteriores al hecho causante asciende a 28.000 euros.La última base de cotización del trabajador por contingencias comunes fue de 1.500 euros /mes

RESPUESTA
Si, el trabajador tiene derecho a prestación por gran invalidez, ya que no se exige carencia alguna (período previo de cotización) cuando la contingencia sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional y cumple con los requisitos exigidos, a saber:
- Declaración de incapacidad permanente.
- Afiliación y alta en Seguridad Social.
- Período de cotización: al derivarse la incapacidad de accidente no laboral y encontrándose en situación de alta, no se exige período de carencia.
Según el art.196.4 LGSS La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente de gran invalidez consiste en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, (o dependiendo del caso 55% de la base reguladora ó 75%) incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
Como la incapacidad deriva de accidente no laboral la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la  suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses. Dicho periodo será elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Y en nuestro caso sería:
Base reguladora = 28.000 euros/28 = 1.000 euros, incrementados con el complemento establecido.
Porcentaje: 100%.BR + (45% de 1.180,40 = 531,18 euros) + (30% de 1.500 = 450 euros)= 1.981,18 euros
Porcentaje: 55% BR (550€) + (45% de 1.180,40 = 531,18 euros) + (30% de 1.500 = 450 euros)= 1.531,18 €
Porcentaje: 75% BR (750€)+ (45% de 1.180,40 = 531,18 euros) + (30% de 1.500 = 450 euros)= 1.731,18 €
Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año  y dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre.
El trabajador tiene derecho a percibir una prestación por incapacidad permanente de gran invalidez por cualquiera de los importes calculados anteriormente según el caso en el que se encuentre, al superar el tope mínimo establecido para esta modalidad de pensión 1.180,40 con cónyuge a cargo ó 907,70 con cónyuge no a cargo ó 956,60 unipersonal y no llega al tope máximo de pensión mensual de 2.573,70 euros.
Fuente: Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2: Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, siendo el trabajador mayor de 31 años 

Planteamiento

¿Tiene derecho el trabajador a prestaciones por incapacidad permanente total?En caso afirmativo ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?
Don Francisco B. C., nacido el 1-1-1968 afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 22-11-1988, se encuentra en situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común desde 12-10-2015.El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta para que el trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente total, produciéndose la citada declaración por resolución del Director Provincial del INSS, con efectos de 2 de marzo de 2017.Don Francisco B. C. tiene, en la fecha del hecho causante 49 años y 2 meses.La suma de las bases de cotización correspondientes al período de cotización exigido, incluida la actualización, ascienden a 99.200 euros.

RESPUESTA
El trabajador tiene derecho a prestaciones por incapacidad permanente total al cumplir todos los requisitos exigidos, a saber:
˿ Afiliación y alta en Seguridad Social.
˿ Declaración de incapacidad permanente.
˿ Período de cotización: al ser el trabajador mayor de 31 años, el periodo de cotización exigido es una cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido 20 años y el día en que se produjo el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años de cotización. Además una quinta parte del período exigido debe estar comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
49 años y 2 meses - 20 años = 29 años y 2 meses = 348 meses (no se tiene en cuenta la fracción de año inferior a 6 meses), nuestro trabajador por lo tanto cumple este requisito.
1/4 de 348 meses = 87 meses, éste es el periodo de cotización exigido.
Ademas 1/5 de 87 meses = 17,4 meses, debe estar comprendido dentro de los 10 últimos años.
La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consiste en una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora.
Se computan, a efectos de carencia, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, los siguientes:
Los días que se consideren efectivamente cotizados, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, por cuidado de hijo o menor acogido (3 años), y por cuidado de otros familiares (primer año de excedencia), conforme al art. 46.3 ET 2015.
Base reguladora= 99.200 €/ (87 x 1,1666)= 977, 40 €
Porcentaje: 55%
Importe de la prestación: 55% x 977,40 € = 537,57€ /mes

La pensión vitalicia de incapacidad permanente total puede ser sustituida, en ciertos casos, por una indemnización a tanto alzado, cuando el beneficiario cumpla ciertos requisitos y la cuantia alcanza un máximo de 84 mensualidades de la pensión con menos de 54 años de edad (en nuestro caso es menor de 54 años), en el momento de formular la petición.




3: ¿Puede un pensionista de incapacidad permanente mayor de 65 años instar la revisión del grado de invalidez cuando no acredita período de carencia para la jubilación?

Planteamiento
¿Es correcta la denegación de la revisión del grado de incapacidad en base a haber cumplido el solicitante la edad legal ordinaria de jubilación?
Don Eugenio, nacido el 15 de mayo de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico por resolución del INSS de fecha 29 de abril de 1995.Don Eugenio, que no puede causar derecho a la pensión de jubilación por no tener acreditado el período de carencia de 15 años, insta el 26 de octubre de 2016 la revisión del grado de incapacidad. Se incoa el correspondiente expediente administrativo y el 15 de diciembre del mismo año se dicta resolución denegatoria de la revisión, al haber cumplido el incapacitado la edad legal ordinaria de jubilación, esto es los 65 años y cuatro meses de edad.

RESPUESTA
A partir de la edad de 65 años sin derecho a pensión de jubilación la carencia exigida se irá incrementando conforme a la fórmula general de 1/4 del periodo transcurrido desde que el beneficiario cumplió la edad de 20 años y la fecha del hecho causante de la pensión (carencia genérica) y 1/5 de esa carencia genérica en los últimos 10 años anteriores a dicha fecha del hecho causante (carencia específica). Para dicho cálculo se toman años de edad “redondos” y años de edad y 6 meses, redondeando los mismos hacia la cifra menor (66 años, 66 años y 6 meses, 67 años, 67 años y 6 meses, 68 años, etc, y así sucesivamente).
El trabajador que ha cumplido la edad de jubilación exigida puede ser beneficiario de las prestaciones de incapacidad permanente:
-          Si deriva de contingencias comunes cuando el trabajador en la fecha del hecho causante tenga cumplidos la edad de jubilación exigida pero no reúna el requisito de la carencia para acceder a la pensión de jubilación.
-          Si deriva de contingencias profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional).

En el supuesto de que el trabajador haya cumplido la edad de jubilación exigida y reúna el requisito de carencia para acceder a la pensión de jubilación, si la incapacidad permanente deriva de contingencias comunes, no procede su reconocimiento sino que sólo puede ser beneficiario de la pensión de jubilación.
Según la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación exigida, En los supuestos en que el procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente se inicie a instancia de parte, no procede efectuar dicha declaración si el interesado tiene cumplida la edad de jubilación exigida y reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en la fecha de la solicitud.
En tales casos, el INSS resuelve negativamente el expediente, sin calificación, informando al interesado que puede solicitar la pensión de jubilación con efectos económicos:
- Desde el día siguiente al de la solicitud de la incapacidad, si ya había cesado en la actividad y solicita la pensión de jubilación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.
- Desde el día siguiente al cese en el trabajo, si el interesado mantiene su actividad laboral. En este caso los efectos económicos se producen en la fecha indicada si la solicitud de jubilación se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cese en el trabajo.
La fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, a efectos del período mínimo de cotización y de cálculo de la base reguladora, es, según los distintos supuestos, la de solicitud de la incapacidad permanente, la de solicitud de jubilación o la del cese en el trabajo.
Si el trabajador ha cumplido la edad de jubilación exigida en la fecha del hecho causante y no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sí que puede acceder a las prestaciones de incapacidad permanente.

4. Cómputo del período de suspensión del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género

Ref. CISS 3911/2007
CUESTIÓN
Una trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género decide abandonar su puesto de trabajo con suspensión del contrato de trabajo. A efectos de carencia de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, ¿se computa dicho período de suspensión del contrato?
RESPUESTA
Por violencia de género. Cabe la suspensión del contrato de trabajo cuando lo decida la trabajadora porque se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
Según el art. 165.5 LGSS el período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

5. Cómputo del periodo por maternidad o paternidad subsistente a la extinción del contrato o iniciado durante la percepción del desempleo

Ref. CISS 3912/2007
CUESTIÓN
Un trabajador que se encuentra en situación de maternidad o de paternidad y se le extingue el contrato de trabajo, a efectos de carencia para la prestación por incapacidad permanente, ¿se computa dicho período?
RESPUESTA
Según el art. 165.6 de la LGSS “el período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave”.
Si el beneficiario ha agotado el descanso por paternidad y se encuentra incapacitado para el trabajo:
    Se le considerará en situación de Incapacidad temporal (IT), iniciándose a partir de ese momento, si cumple los requisitos y sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos de descanso por paternidad.
    Si se hubiera extinguido el contrato de trabajo durante el disfrute del descanso por paternidad, el interesado seguirá percibiendo la prestación por paternidad hasta su extinción, pasando entonces, de acuerdo con el artículo 284 del Texto Refundido de la LGSS, a la situación legal de desempleo  y a percibir la correspondiente prestación por desempleo y, en su caso, la prestación por IT en los términos establecidos en el 284 de la citada ley.
Si la IT se ha iniciado antes de la suspensión por paternidad:
    En el ámbito de aplicación del ET, los procesos de IT se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del inicio del descanso. Una vez percibido el subsidio por paternidad, si persiste la IT anterior, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente a esta contingencia.
    Si el interesado se encontrara en la prórroga de efectos de IT prevista en el artículo 174 del Texto Refundido de la LGSS, podrá causar la prestación de paternidad si reúne los requisitos para ello, interrumpiéndose el cómputo de la situación de prórroga de efectos, que se reanudará, si procede, una vez extinguido el susbsidio por paternidad.
    En los casos señalados en los párrafos anteriores, no se paralizará el procedimiento que, en su caso, se hubiera iniciado a efectos de declarar la existencia de una incapacidad permanente. El reconocimiento del derecho a una pensión derivada de dicha incapacidad extinguirá el subsidio por paternidad, sin perjuicio de que, para fijar los efectos económicos de la pensión, se apliquen las normas establecidas en relación con el subsidio por IT.
Si la IT se ha causado durante la suspensión del contrato/actividad o disfrute del permiso por paternidad:
    No procederá, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo siguiente, el reconocimiento del derecho al subsidio por IT derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período.
    Cuando se inicie un proceso de IT, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, durante la percepción del subsidio por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial:
        Podrán percibirse simultáneamente ambas prestaciones, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación.
        La base reguladora se calculará sobre la base de cotización de la jornada a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio de paternidad.
        Si se trata de un trabajador por cuenta propia, la base reguladora del subsidio por IT, en su caso, se reducirá en un 50%.
    Si agotado el subsidio por paternidad, se continúa en situación de IT, se mantendrá la percepción del subsidio por IT en la cuantía que corresponda al régimen de jornada completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje se tomará como referencia la fecha de la baja médica en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial.
Extinción del contrato de trabajo de un trabajador que ve interrumpida su situación de IT derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por paternidad:
Extinción del contrato una vez iniciado el período de descanso por paternidad:
    Se mantiene el percibo de la prestación por paternidad hasta el término de tal situación. Si la extinción del contrato se produce durante el disfrute de períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, el subsidio por paternidad se percibirá en su totalidad a partir de la fecha en que se produzca la extinción del contrato.
    Una vez extinguido el subsidio por paternidad, si continuara la situación anterior de IT, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente, con aplicación de lo previsto en el artículo 283 del Texto Refundido de la LGSS.
Extinción del contrato antes del inicio del descanso por paternidad:
    Causará derecho a la prestación por paternidad desde el día del inicio de esta situación, interrumpiéndose la IT y el abono del subsidio correspondiente, sustituyéndose éste por el subsidio por paternidad.
    También se causará derecho a la prestación por paternidad, cuando entre la extinción de la IT por alta médica y el inicio de la situación por paternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por IT y el inicio del descanso por paternidad el mismo día, bien por tener lugar éste al día siguiente de aquélla.
Si el trabajador está disfrutando el permiso de paternidad y durante dicha situación se extingue su contrato:
    Continuará percibiendo la prestación por paternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.
    En este caso, no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de paternidad.
Si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de paternidad:
Se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir la prestación por paternidad, gestionada directamente por su Entidad gestora.
    Extinguida la prestación de paternidad, se reanudará la prestación por desempleo por el período que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.

6. Prestación por incapacidad permanente: pensión vitalicia o cantidad a tanto alzado. Ref. CISS 3914/2007

CUESTIÓN

¿En qué consiste la prestación económica en la situación de incapacidad permanente? 

RESPUESTA
Es una prestación económica que trata de cubrir la pérdida de ingresos que sufre un trabajador cuando por enfermedad o accidente ve reducida o anulada su capacidad laboral.
Son beneficiarias las personas incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que reúnan los requisitos exigidos para cada grado de incapacidad y se pueden distinguir para los siguientes grados:
    Parcial para la profesión habitual: Ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
    Total para la profesión habitual: Inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
    Absoluta para todo trabajo: Inhabilita al trabajador  para toda profesión u oficio.
    Gran invalidez: Cuando el trabajador incapacitado permanente necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Dependiendo del grado de incapacidad, se exigen unos requisitos generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.

-          Incapacidad permanente parcial
-           Incapacidad permanente total
-           Incapacidad permanente absoluta
-           Gran invalidez

La cuantia está determinada por la base reguladora y el porcentaje se aplica según el grado de incapacidad permanente reconocido.
    Incapacidad permanente parcial, consiste en una indemnización a tanto alzado (24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal).
    Incapacidad permanente total, 55% de la base reguladora. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual y podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
    Incapacidad permanente absoluta, 100% de la base reguladora.
    Gran invalidez, se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente a la incapacidad permanente total o absoluta, incrementada con un complemento.
Cuando la pensión deriva de enfermedad común o accidente no laboral se abona en 14 pagas (mensualmente con dos pagas extraordinarias).
Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se abona en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas en las mensualidades.
Se revaloriza anualmente y tiene garantizadas cuantías mínimas mensuales.  La pensión está sujeta al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), estando exentas de retención del impuesto, las pensiones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.  

7. El requisito del alta

Ref. CISS 3889/2007
CUESTIÓN
El requisito del alta para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente, ¿en qué momento se exige?
RESPUESTA
Para poder acceder a una incapacidad permanente parcial es necesario que la persona se encuentre dada de alta en la Seguridad Social, o en situación asimilada de alta, cuando se produzca el hecho causante. Si la incapacidad deriva de enfermedad común deberá haber cotizado 1.800 días en los diez años anteriores a la fecha en que se haya terminado la incapacidad temporal, de la que deriva la incapacidad permanente.
Para tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente total, los beneficiarios deberán encontrarse dados de alta o en situación asimilada al alta cuando se produzca el hecho causante. Si la incapacidad deriva de enfermedad común se exigirá acreditar un periodo mínimo de cotización que variará en función de si la edad es mayor o menor de los 26 años. Si la incapacidad permanente es debida a accidente no se exigirá período de cotización.
Para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta no será requisito imprescindible que el trabajador esté dado de alta en el momento del hecho causante. En el caso que la incapacidad derive de una situación de no alta, se requerirá un período de cotización genérico de 15 años, 3 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a producirse el hecho causante. Este período de cotización no será exigible cuando la incapacidad derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en esta situación la prestación será del 100% de la base reguladora.
Incapacidad permanente parcial: A partir de la resolución.
Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez el día de la propuesta de la declaración de la incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal.
Si el interesado procede de una situación de no alta, desde el día de la solicitud (Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez).
Artículo 3.- Solicitud e inicio de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta.
Cuando los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta, la declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez derivada de contingencias comunes, sólo tendrá lugar a instancia de parte. En tales supuestos, los efectos económicos se producirán desde el momento de la solicitud.
Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente (en adelante RD 1799/1985).

8. Alta presunta en la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales

Ref. CISS 3890/2007
CUESTIÓN
Un albañil ha iniciado su trabajo por cuenta de una empresa de construcción sin ser dado de alta en el Régimen General. A los 10 días sufre un accidente de trabajo al caer de un andamio. ¿Puede ser beneficiario de incapacidad permanente?
RESPUESTA
Si, según el art. 139 de la LGSS los empresarios estan obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que estan a su servicio y en el caso de incumplir esta obligación en caso de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional no se requiere periodo previo de cotización (art. 172 b) LGSS) para acceder a la prestación de incapacidad.
Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1 LGSS, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el art. 195 LGSS, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. Por lo tanto este albañil puede ser beneficiario de incapacidad permanente.

9. Situaciones asimiladas al alta

Ref. CISS 3891/2007
CUESTIÓN
¿En qué supuestos se encuentra el trabajador en situación asimilada a la de alta, a efectos de incapacidad permanente?
RESPUESTA
A efectos de poder causar las pensiones de jubilación e incapacidad permanente al amparo de la Ley 26/1985, se considerará como situación asimilada a la de alta el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios por desempleo. No obstante, el período durante el que se permanezca en dicha situación no podrá ser computable, en ningún caso, a efectos de alcanzar el período mínimo de cotización. Disposición adicional Segunda, RD 1799/1985 y art. 166 LGSS
Se entiende por situación asimilada al alta, aquella en la que, aun no trabajando, se mantiene la posibilidad de protección, a efectos de causar una prestación por incapacidad permanente se consideran, entre otras, las siguientes:
-          la situación legal de desempleo,
-          paro involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo, e incluso sin ella, en ciertos supuestos;
-          el período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo;
-          la excedencia forzosa motivada por la designación del trabajador para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y/o para ejercer funciones sindicales de ámbito provincial o superior;
-          la excedencia por cuidado de hijos, de menor acogido y de otros familiares durante todo el tiempo que dure la excedencia y no solo durante reserva de puesto de trabajo;
-          la suspensión del contrato de trabajo por cumplimiento del servicio militar o el servicio social sustitutorio;
-          el traslado del trabajador fuera del territorio nacional;
-          la suscripción de convenio especial;
-          los períodos de inactividad en los temporeros o la situación de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, incluidos los supuestos de adopción o acogimiento previo subsistentes una vez extinguido el contrato de trabajo.

10. Inscripción tardía en el SEPE tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo. Enfermedad grave de trabajador

Ref. CISS 3893/2007
CUESTIÓN
Una trabajadora que padece un grave proceso de esclerosis múltiple, continúa en la situación de desempleo una vez agotadas la prestación y el subsidio. No se inscribe como demandante de empleo hasta dos años después. ¿Puede ser beneficiaria de incapacidad permanente?
RESPUESTA
Si, ya que, para causar derecho a pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión. A tales efectos, no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciséis años y medio. Del mismo modo, cuando tales fracciones sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio año.

b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. A tales efectos, no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año. Del mismo modo, cuando tales fracciones sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio año.
Los períodos resultantes por aplicación de las reglas contenidas en los apartados a) y b) del presente número serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.

2. En los supuestos previstos en el apartado b) del número anterior, al menos un quinto del período exigido deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

3. Para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años distribuidos en la forma prevista en el número anterior.

4. En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1, del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social [entiéndase, artículo 169.1.a) de la LGSS 2015], los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente.

BIBLIOGRAFIA
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.
Prestaciones Incapacidad permanente, 9ª edición:2016, Instituto Nacional de la Seguridad Social (PUB029); NIPO: 271-16-085-3.