9. Incapacidad Permanente. Ejercicios PPB (Para Publicar en el Blog)
1. Gran invalidez derivada de accidente no laboral desde situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social
Planteamiento
¿Tiene derecho don Pedro a la prestación por gran invalidez? En
caso afirmativo ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?
Don Pedro afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad
Social, sufrió un accidente no laboral iniciando proceso por incapacidad
temporal, el 2 de enero de 2015.El Equipo de Valoración de Incapacidades emite
informe-propuesta para que el trabajador sea declarado afecto de gran
invalidez, por necesitar ayuda de tercera persona, produciéndose la citada
declaración por resolución del Director Provincial del INSS, de 1 de marzo de
2017.La suma de las bases de cotización elegidas por el trabajador dentro de
los siete años anteriores al hecho causante asciende a 28.000 euros.La última
base de cotización del trabajador por contingencias comunes fue de 1.500 euros
/mes
RESPUESTA
Si, el trabajador tiene derecho
a prestación por gran invalidez, ya que no se exige carencia alguna (período
previo de cotización) cuando la contingencia sea debida a accidente, sea o no
laboral, o a enfermedad profesional y cumple con los requisitos exigidos, a
saber:
- Declaración de incapacidad
permanente.
- Afiliación y alta en
Seguridad Social.
- Período de cotización: al
derivarse la incapacidad de accidente no laboral y encontrándose en situación
de alta, no se exige período de carencia.
Según el art.196.4 LGSS La
prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente de gran
invalidez consiste en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, (o
dependiendo del caso 55% de la base reguladora ó 75%) incrementándose su
cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la
persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado
de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento
del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del
trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de
incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un
importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento,
por el trabajador.
Como la incapacidad deriva de
accidente no laboral la base reguladora será el cociente que resulte de dividir
por 28 la suma de las bases de
cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses. Dicho
periodo será elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente
anteriores a la fecha del hecho causante. Y en nuestro caso sería:
Base reguladora = 28.000 euros/28
= 1.000 euros, incrementados con el complemento establecido.
Porcentaje: 100%.BR + (45% de
1.180,40 = 531,18 euros) + (30% de 1.500 = 450 euros)= 1.981,18 euros
Porcentaje: 55% BR (550€) +
(45% de 1.180,40 = 531,18 euros) + (30% de 1.500 = 450 euros)= 1.531,18 €
Porcentaje: 75% BR (750€)+ (45%
de 1.180,40 = 531,18 euros) + (30% de 1.500 = 450 euros)= 1.731,18 €
Las pensiones derivadas de
enfermedad común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, una por cada uno
de los meses del año y dos pagas
extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de
junio y noviembre.
El trabajador tiene derecho a
percibir una prestación por incapacidad permanente de gran invalidez por cualquiera
de los importes calculados anteriormente según el caso en el que se encuentre,
al superar el tope mínimo establecido para esta modalidad de pensión 1.180,40
con cónyuge a cargo ó 907,70 con cónyuge no a cargo ó 956,60 unipersonal y no
llega al tope máximo de pensión mensual de 2.573,70 euros.
Fuente: Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
2: Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, siendo el trabajador mayor de 31 años
Planteamiento
¿Tiene derecho el trabajador a prestaciones por incapacidad
permanente total?En caso afirmativo ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?
Don Francisco B. C., nacido el 1-1-1968 afiliado y en alta en el
Régimen General de la Seguridad Social desde el 22-11-1988, se encuentra en
situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común desde 12-10-2015.El
Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta para que el
trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente total, produciéndose
la citada declaración por resolución del Director Provincial del INSS, con
efectos de 2 de marzo de 2017.Don Francisco B. C. tiene, en la fecha del hecho
causante 49 años y 2 meses.La suma de las bases de cotización correspondientes
al período de cotización exigido, incluida la actualización, ascienden a 99.200
euros.
RESPUESTA
El trabajador tiene derecho a
prestaciones por incapacidad permanente total al cumplir todos los requisitos
exigidos, a saber:
˿ Afiliación y alta en
Seguridad Social.
˿ Declaración de incapacidad
permanente.
˿ Período de cotización: al ser
el trabajador mayor de 31 años, el periodo de cotización exigido es una cuarta
parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido 20 años y el
día en que se produjo el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años
de cotización. Además una quinta parte del período exigido debe estar
comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
49 años y 2 meses - 20 años =
29 años y 2 meses = 348 meses (no se tiene en cuenta la fracción de año
inferior a 6 meses), nuestro trabajador por lo tanto cumple este requisito.
1/4 de 348 meses = 87 meses,
éste es el periodo de cotización exigido.
Ademas 1/5 de 87 meses = 17,4
meses, debe estar comprendido dentro de los 10 últimos años.
La prestación económica
correspondiente a la incapacidad permanente total consiste en una pensión
vitalicia del 55% de la base reguladora.
Se computan, a efectos de
carencia, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, los
siguientes:
Los días que se consideren
efectivamente cotizados, como consecuencia de los periodos de excedencia que
disfruten los trabajadores, por cuidado de hijo o menor acogido (3 años), y por
cuidado de otros familiares (primer año de excedencia), conforme al art. 46.3
ET 2015.
Base reguladora= 99.200 €/ (87 x
1,1666)= 977, 40 €
Porcentaje: 55%
Importe de la prestación: 55% x
977,40 € = 537,57€ /mes
La pensión vitalicia de
incapacidad permanente total puede ser sustituida, en ciertos casos, por una
indemnización a tanto alzado, cuando el beneficiario cumpla ciertos requisitos
y la cuantia alcanza un máximo de 84 mensualidades de la pensión con menos de
54 años de edad (en nuestro caso es menor de 54 años), en el momento de
formular la petición.
3: ¿Puede un pensionista de incapacidad permanente mayor de 65 años instar la revisión del grado de invalidez cuando no acredita período de carencia para la jubilación?
Planteamiento
¿Es correcta la denegación de la revisión del grado de incapacidad
en base a haber cumplido el solicitante la edad legal ordinaria de jubilación?
Don Eugenio, nacido el 15 de mayo de 1951 y afiliado al Régimen
General de la Seguridad fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total
para su profesión habitual de mecánico por resolución del INSS de fecha 29 de
abril de 1995.Don Eugenio, que no puede causar derecho a la pensión de
jubilación por no tener acreditado el período de carencia de 15 años, insta el
26 de octubre de 2016 la revisión del grado de incapacidad. Se incoa el
correspondiente expediente administrativo y el 15 de diciembre del mismo año se
dicta resolución denegatoria de la revisión, al haber cumplido el incapacitado
la edad legal ordinaria de jubilación, esto es los 65 años y cuatro meses de
edad.
RESPUESTA
A partir de la edad de 65 años
sin derecho a pensión de jubilación la carencia exigida se irá incrementando
conforme a la fórmula general de 1/4 del periodo transcurrido desde que el
beneficiario cumplió la edad de 20 años y la fecha del hecho causante de la
pensión (carencia genérica) y 1/5 de esa carencia genérica en los últimos 10
años anteriores a dicha fecha del hecho causante (carencia específica). Para
dicho cálculo se toman años de edad “redondos” y años de edad y 6 meses,
redondeando los mismos hacia la cifra menor (66 años, 66 años y 6 meses, 67
años, 67 años y 6 meses, 68 años, etc, y así sucesivamente).
El trabajador que ha cumplido
la edad de jubilación exigida puede ser beneficiario de las prestaciones de
incapacidad permanente:
-
Si deriva de contingencias comunes cuando el
trabajador en la fecha del hecho causante tenga cumplidos la edad de jubilación
exigida pero no reúna el requisito de la carencia para acceder a la pensión de
jubilación.
-
Si deriva de contingencias profesionales (accidente de
trabajo o enfermedad profesional).
En el supuesto de que el trabajador
haya cumplido la edad de jubilación exigida y reúna el requisito de carencia
para acceder a la pensión de jubilación, si la incapacidad permanente deriva de
contingencias comunes, no procede su reconocimiento sino que sólo puede ser
beneficiario de la pensión de jubilación.
Según la fecha de cumplimiento
de la edad de jubilación exigida, En los supuestos en que el procedimiento para
la declaración de la incapacidad permanente se inicie a instancia de parte, no
procede efectuar dicha declaración si el interesado tiene cumplida la edad de
jubilación exigida y reúne los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación, en la fecha de la solicitud.
En tales casos, el INSS
resuelve negativamente el expediente, sin calificación, informando al
interesado que puede solicitar la pensión de jubilación con efectos económicos:
- Desde el día siguiente al de
la solicitud de la incapacidad, si ya había cesado en la actividad y solicita
la pensión de jubilación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación
de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.
- Desde el día siguiente al
cese en el trabajo, si el interesado mantiene su actividad laboral. En este
caso los efectos económicos se producen en la fecha indicada si la solicitud de
jubilación se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cese
en el trabajo.
La fecha del hecho causante de
la pensión de jubilación, a efectos del período mínimo de cotización y de
cálculo de la base reguladora, es, según los distintos supuestos, la de
solicitud de la incapacidad permanente, la de solicitud de jubilación o la del
cese en el trabajo.
Si el trabajador ha cumplido la
edad de jubilación exigida en la fecha del hecho causante y no reúne todos los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sí que puede acceder a las
prestaciones de incapacidad permanente.
4. Cómputo del período de suspensión del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género
CUESTIÓN
Una trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de
género decide abandonar su puesto de trabajo con suspensión del contrato de
trabajo. A efectos de carencia de una incapacidad permanente derivada de
enfermedad común, ¿se computa dicho período de suspensión del contrato?
RESPUESTA
Por
violencia de género. Cabe la suspensión del contrato de trabajo cuando lo
decida la trabajadora porque se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo
como consecuencia de ser víctima de violencia de género. El período de
suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad
del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la
suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de
tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
Según
el art. 165.5 LGSS el período de suspensión con reserva del puesto de trabajo,
contemplado en el artículo 48.10 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores para supuestos de violencia de género, tendrá la consideración
de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes
prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, maternidad, desempleo y cuidado de menores afectados
por cáncer u otra enfermedad grave.
5. Cómputo del periodo por maternidad o paternidad subsistente a la extinción del contrato o iniciado durante la percepción del desempleo
CUESTIÓN
Un trabajador que se encuentra en situación de maternidad o de
paternidad y se le extingue el contrato de trabajo, a efectos de carencia para
la prestación por incapacidad permanente, ¿se computa dicho período?
RESPUESTA
Según
el art. 165.6 de la LGSS “el período por maternidad o paternidad que subsista a
la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la
percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de
cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la
Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y
supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer
u otra enfermedad grave”.
Si el beneficiario ha
agotado el descanso por paternidad y se encuentra incapacitado para el trabajo:
Se le considerará en situación de
Incapacidad temporal (IT), iniciándose a partir de ese momento, si cumple los
requisitos y sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente
a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con
absoluta independencia de los períodos de descanso por paternidad.
Si se hubiera extinguido el contrato de
trabajo durante el disfrute del descanso por paternidad, el interesado seguirá
percibiendo la prestación por paternidad hasta su extinción, pasando entonces,
de acuerdo con el artículo 284 del Texto Refundido de la LGSS, a la situación
legal de desempleo y a percibir la
correspondiente prestación por desempleo y, en su caso, la prestación por IT en
los términos establecidos en el 284 de la citada ley.
Si la IT se ha iniciado
antes de la suspensión por paternidad:
En el ámbito de aplicación del ET, los
procesos de IT se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del
inicio del descanso. Una vez percibido el subsidio por paternidad, si persiste
la IT anterior, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio
correspondiente a esta contingencia.
Si el interesado se encontrara en la
prórroga de efectos de IT prevista en el artículo 174 del Texto Refundido de la
LGSS, podrá causar la prestación de paternidad si reúne los requisitos para
ello, interrumpiéndose el cómputo de la situación de prórroga de efectos, que
se reanudará, si procede, una vez extinguido el susbsidio por paternidad.
En los casos señalados en los párrafos
anteriores, no se paralizará el procedimiento que, en su caso, se hubiera
iniciado a efectos de declarar la existencia de una incapacidad permanente. El
reconocimiento del derecho a una pensión derivada de dicha incapacidad
extinguirá el subsidio por paternidad, sin perjuicio de que, para fijar los
efectos económicos de la pensión, se apliquen las normas establecidas en relación
con el subsidio por IT.
Si la IT se ha causado
durante la suspensión del contrato/actividad o disfrute del permiso por
paternidad:
No procederá, excepto en el supuesto
contemplado en el párrafo siguiente, el reconocimiento del derecho al subsidio
por IT derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante
dicho período.
Cuando se inicie un proceso de IT,
cualquiera que sea la contingencia de la que derive, durante la percepción del
subsidio por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial:
Podrán percibirse simultáneamente ambas
prestaciones, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación.
La base reguladora se calculará sobre
la base de cotización de la jornada a tiempo parcial que se viniere
compatibilizando con el subsidio de paternidad.
Si se trata de un trabajador por cuenta
propia, la base reguladora del subsidio por IT, en su caso, se reducirá en un
50%.
Si agotado el subsidio por paternidad, se
continúa en situación de IT, se mantendrá la percepción del subsidio por IT en
la cuantía que corresponda al régimen de jornada completa, si bien a efectos de
su duración y porcentaje se tomará como referencia la fecha de la baja médica
en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial.
Extinción del contrato de
trabajo de un trabajador que ve interrumpida su situación de IT derivada de
contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por
paternidad:
Extinción del contrato una
vez iniciado el período de descanso por paternidad:
Se mantiene el percibo de la prestación por
paternidad hasta el término de tal situación. Si la extinción del contrato se
produce durante el disfrute de períodos de descanso en régimen de jornada a
tiempo parcial, el subsidio por paternidad se percibirá en su totalidad a
partir de la fecha en que se produzca la extinción del contrato.
Una vez extinguido el subsidio por
paternidad, si continuara la situación anterior de IT, se reanudará el cómputo
interrumpido y el abono del subsidio correspondiente, con aplicación de lo
previsto en el artículo 283 del Texto Refundido de la LGSS.
Extinción del contrato
antes del inicio del descanso por paternidad:
Causará derecho a la prestación por
paternidad desde el día del inicio de esta situación, interrumpiéndose la IT y
el abono del subsidio correspondiente, sustituyéndose éste por el subsidio por
paternidad.
También se causará derecho a la prestación
por paternidad, cuando entre la extinción de la IT por alta médica y el inicio
de la situación por paternidad no haya solución de continuidad, bien por
producirse el alta médica por IT y el inicio del descanso por paternidad el
mismo día, bien por tener lugar éste al día siguiente de aquélla.
Si el trabajador está
disfrutando el permiso de paternidad y durante dicha situación se extingue su
contrato:
Continuará percibiendo la prestación por
paternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la
situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios,
la correspondiente prestación.
En este caso, no se descontará del período
de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo
que hubiera permanecido en situación de paternidad.
Si el trabajador está
percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de
paternidad:
Se
le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social
y pasará a percibir la prestación por paternidad, gestionada directamente por
su Entidad gestora.
Extinguida la prestación de paternidad, se
reanudará la prestación por desempleo por el período que restaba por percibir y
la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.
6. Prestación por incapacidad permanente: pensión vitalicia o cantidad a tanto alzado.
CUESTIÓN
¿En qué consiste la prestación económica en la situación de incapacidad permanente?
RESPUESTA
Es una prestación económica que trata de cubrir la pérdida de ingresos
que sufre un trabajador cuando por enfermedad o accidente ve reducida o anulada
su capacidad laboral.
Son beneficiarias las personas incluidas en cualquier régimen de la
Seguridad Social que reúnan los requisitos exigidos para cada grado de
incapacidad y se pueden distinguir para los siguientes grados:
Parcial
para la profesión habitual: Ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el
rendimiento para dicha profesión.
Total
para la profesión habitual: Inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede
dedicarse a otra distinta.
Absoluta
para todo trabajo: Inhabilita al
trabajador para toda profesión u oficio.
Gran
invalidez: Cuando el
trabajador incapacitado permanente necesita la asistencia de otra persona para
los actos más esenciales de la vida.
Dependiendo del grado de incapacidad, se exigen unos requisitos
generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente sea o no de
trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas.
-
Incapacidad
permanente parcial
-
Incapacidad permanente total
-
Incapacidad permanente absoluta
-
Gran invalidez
La cuantia está determinada por la base reguladora y el porcentaje se
aplica según el grado de incapacidad permanente reconocido.
Incapacidad
permanente parcial, consiste en una
indemnización a tanto alzado (24 mensualidades de la base reguladora que sirvió
para el cálculo de la incapacidad temporal).
Incapacidad
permanente total, 55% de la base
reguladora. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas
circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta
a la habitual y podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a
tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Incapacidad
permanente absoluta, 100% de la base
reguladora.
Gran
invalidez, se obtiene
aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente a la incapacidad
permanente total o absoluta, incrementada con un complemento.
Cuando la pensión deriva de enfermedad común o accidente no laboral se
abona en 14 pagas (mensualmente con dos pagas extraordinarias).
Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional se abona en
12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas en las
mensualidades.
Se revaloriza anualmente y tiene garantizadas cuantías mínimas
mensuales. La pensión está sujeta al
impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), estando exentas de
retención del impuesto, las pensiones por incapacidad permanente absoluta y
gran invalidez.
7. El requisito del alta
CUESTIÓN
El requisito del alta para tener derecho a la prestación de
incapacidad permanente, ¿en qué momento se exige?
RESPUESTA
Para
poder acceder a una incapacidad
permanente parcial es necesario que la persona se encuentre dada de alta en
la Seguridad Social, o en situación asimilada de alta, cuando se produzca el
hecho causante. Si la incapacidad deriva de enfermedad común deberá haber
cotizado 1.800 días en los diez años anteriores a la fecha en que se haya
terminado la incapacidad temporal, de la que deriva la incapacidad permanente.
Para
tener derecho a la prestación económica por incapacidad permanente total, los beneficiarios deberán encontrarse
dados de alta o en situación asimilada al alta cuando se produzca el hecho
causante. Si la incapacidad deriva de enfermedad común se exigirá acreditar un
periodo mínimo de cotización que variará en función de si la edad es mayor o
menor de los 26 años. Si la incapacidad permanente es debida a accidente no se
exigirá período de cotización.
Para
acceder a una pensión de incapacidad
permanente absoluta no será requisito imprescindible que el trabajador esté
dado de alta en el momento del hecho causante. En el caso que la incapacidad
derive de una situación de no alta, se requerirá un período de cotización
genérico de 15 años, 3 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 10
años inmediatamente anteriores a producirse el hecho causante. Este período de
cotización no será exigible cuando la incapacidad derive de accidente de trabajo
o enfermedad profesional y en esta situación la prestación será del 100% de la
base reguladora.
Incapacidad permanente
parcial: A
partir de la resolución.
Incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez el día de la propuesta de la declaración de la
incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la incapacidad
temporal.
Si
el interesado procede de una situación
de no alta, desde el día de la solicitud (Incapacidad permanente absoluta y
gran invalidez).
Artículo 3.- Solicitud e inicio
de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta.
Cuando los interesados no se
encuentren en alta o situación asimilada a la de alta, la declaración de
incapacidad permanente en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez
derivada de contingencias comunes, sólo tendrá lugar a instancia de parte. En
tales supuestos, los efectos económicos se producirán desde el momento de la
solicitud.
Real
Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31
de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e
invalidez permanente (en adelante RD 1799/1985).
8. Alta presunta en la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales
CUESTIÓN
Un albañil ha iniciado su trabajo por cuenta de una empresa de
construcción sin ser dado de alta en el Régimen General. A los 10 días sufre un
accidente de trabajo al caer de un andamio. ¿Puede ser beneficiario de
incapacidad permanente?
RESPUESTA
Si, según
el art. 139 de la LGSS los empresarios estan obligados a solicitar la afiliación
al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que estan a su servicio y
en el caso de incumplir esta obligación en caso de accidente, sea o no laboral,
o de enfermedad profesional no se requiere periodo previo de cotización (art. 172
b) LGSS) para acceder a la prestación de incapacidad.
Tendrán
derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en
el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir
la condición general exigida en el artículo 165.1 LGSS, hubieran cubierto el
período mínimo de cotización que se determina en el art. 195 LGSS, salvo que
aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional,
en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. Por lo tanto
este albañil puede ser beneficiario de incapacidad permanente.
9. Situaciones asimiladas al alta
CUESTIÓN
¿En qué supuestos se encuentra el trabajador en situación
asimilada a la de alta, a efectos de incapacidad permanente?
RESPUESTA
A
efectos de poder causar las pensiones de jubilación e incapacidad permanente al
amparo de la Ley 26/1985, se considerará como situación asimilada a la de alta
el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o
subsidios por desempleo. No obstante, el período durante el que se permanezca
en dicha situación no podrá ser computable, en ningún caso, a efectos de
alcanzar el período mínimo de cotización. Disposición
adicional Segunda, RD 1799/1985 y art. 166 LGSS
Se
entiende por situación asimilada al alta, aquella en la que, aun no trabajando,
se mantiene la posibilidad de protección, a efectos de causar una prestación
por incapacidad permanente se consideran, entre otras, las siguientes:
-
la
situación legal de desempleo,
-
paro
involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, contributiva o
asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo,
e incluso sin ella, en ciertos supuestos;
-
el
período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización
del contrato de trabajo;
-
la
excedencia forzosa motivada por la designación del trabajador para ocupar un
cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y/o para ejercer
funciones sindicales de ámbito provincial o superior;
-
la
excedencia por cuidado de hijos, de menor acogido y de otros familiares durante
todo el tiempo que dure la excedencia y no solo durante reserva de puesto de
trabajo;
-
la
suspensión del contrato de trabajo por cumplimiento del servicio militar o el
servicio social sustitutorio;
-
el
traslado del trabajador fuera del territorio nacional;
-
la
suscripción de convenio especial;
-
los
períodos de inactividad en los temporeros o la situación de incapacidad temporal,
maternidad y paternidad, incluidos los supuestos de adopción o acogimiento
previo subsistentes una vez extinguido el contrato de trabajo.
10. Inscripción tardía en el SEPE tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo. Enfermedad grave de trabajador
CUESTIÓN
Una trabajadora que padece un grave proceso de esclerosis
múltiple, continúa en la situación de desempleo una vez agotadas la prestación
y el subsidio. No se inscribe como demandante de empleo hasta dos años después.
¿Puede ser beneficiaria de incapacidad permanente?
RESPUESTA
Si, ya que, para causar derecho
a pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el período
mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene
menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la
fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
A tales efectos, no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de
edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a
medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre
los dieciséis y los dieciséis años y medio. Del mismo modo, cuando tales
fracciones sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio
año.
b) Si el causante tiene
cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la
fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido
el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. A tales efectos,
no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de edad del
beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año.
Del mismo modo, cuando tales fracciones sean superiores a seis meses, se
considerarán equivalentes a medio año.
Los períodos resultantes por
aplicación de las reglas contenidas en los apartados a) y b) del presente
número serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de
mes.
2. En los supuestos previstos
en el apartado b) del número anterior, al menos un quinto del período exigido
deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al
hecho causante.
3. Para causar derecho a
pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente
absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de enfermedad común o
accidente no laboral, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase
en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante,
el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años
distribuidos en la forma prevista en el número anterior.
4. En el caso de trabajadores
que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus
efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma,
incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1, del artículo
128 de la Ley General de la Seguridad Social [entiéndase, artículo 169.1.a) de
la LGSS 2015], los días que falten para agotar dicho período máximo se
asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de
cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente.
BIBLIOGRAFIA
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la
Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones
de jubilación e invalidez permanente.
Prestaciones Incapacidad permanente, 9ª edición:2016, Instituto
Nacional de la Seguridad Social (PUB029); NIPO: 271-16-085-3.