martes, 28 de febrero de 2017

Cotización PEA Ejercicio nº 11

Trabajos temporales de colaboración social

CUESTIÓN


Los contratos temporales de colaboración social utilizados por las Administraciones Públicas con trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, con una duración máxima del trabajo la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiese reconocido, ¿cómo cotiza a la Seguridad Social?


Por lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias. Por tanto, la Administración Pública que utiliza a trabajadores desempleados para trabajos de colaboración social, está obligada a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, porque respecto de las restantes contingencias, se mantendrá en la situación que se le reconociera con arreglo a la protección por desempleo.

La base de cotización por estas contingencias se calcula conforme se determina en la Orden de la referencia, que es la Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, que a este respecto viene a decir que en los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización, fijado en estos momentos para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 756,60 euros mensuales.

Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.
Artículo veinte. Cuantía de la prestación.
Uno. La cuantía de la prestación por desempleo total en los ciento ochenta primeros días será el ochenta por ciento del promedio de la base por la que haya cotizado durante los seis mesas precedentes, a partir del sexto al duodécimo mes de prestación, será la cuantía de ésta el setenta por ciento del promedio de la base citada, y el sesenta por ciento a partir del duodécimo mes del período de percepción. En ningún caso el importe de la prestación será superior al doscientos veinte por ciento del salario mínimo interprofesional, ni inferior para los trabajadores con cargas familiares a la cuantía que en cada momento tenga dicho salario mínimo.
La cuantía de la prestación por desempleo parcial de los trabajadores por cuenta ajena se calculará de igual forma que la correspondiente a la de desempleo total, en proporción a la reducción de trabajo.
Dos. La prestación por desempleo comprenderá, además, el abono de las aportaciones de la Empresa y trabajador de la cuota del Régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante el período de percepción de la prestación.
Tres. En los casos de suspensión y reducción de jornada el pago de las cuotas de Seguridad Social será a cargo de la Empresa correspondiente. La autoridad laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jornada provinientes de fuerza mayor.
Cuatro. En los supuestos de extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá la correspondiente a las cotizaciones de desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y cuota de formación profesional


Ejercicios Cotización 2

11       1   Miembros de las mesas electorales

CUESTIÓN
¿Cómo se efectúa la cotización por contingencias profesionales de los presidentes, vocales y suplentes de las mesas electorales?

Los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales que resulten designados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones.

2 A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, los referidos miembros de las Mesas electorales se considerarán, durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.

La cotización estará a cargo del Ministerio del Interior en las Elecciones a Cortes Generales, Municipales y al Parlamento Europeo y de los correspondientes órganos autonómicos en las Elecciones de esta naturaleza. En el supuesto de coincidencia de elecciones convocadas por órganos estatales con otras convocadas por órganos autonómicos, la cotización estará a cargo del Estado en todas aquellas Mesas que sean comunes a ambos procesos.

12       2   Profesionales taurinos: cotización en la situación de incapacidad temporal

CUESTIÓN
Un profesional taurino se encuentra en situación de incapacidad temporal. ¿Cómo se determina la base de cotización y quién es el responsable del ingreso de las cuotas?

El empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo cual descontará del salario de sus trabajadores las aportaciones que les correspondan en el momento de su abono.

Las cantidades a ingresar a la Seguridad Social, llamadas cuotas, se calculan aplicando a la base de cotización del trabajador el porcentaje o tipo de cotización que corresponde a cada contingencia protegida. La base de cotización se calcula añadiendo a las retribuciones mensuales que tenga derecho a percibir el trabajador, o que realmente perciba, de ser éstas superiores, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las demás percepciones de vencimiento superior al mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan en el ejercicio. Anualmente se establecen bases de cotización (mensuales o diarias) mínimas y máximas para las distintas contingencias y categorías profesionales de los trabajadores (grupos de cotización). Para el año 2017 ver  'Bases de Cotización'. La base de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales también se utiliza para calcular las cotizaciones por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

13       3   Cotización del personal investigador en formación

CUESTIÓN
¿Cómo se efectúa la cotización del personal investigador en formación?

El Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, aprobó el Estatuto del Personal Investigador en Formación y es la norma que regula los derechos y deberes del personal investigador en formación y las relaciones con las entidades públicas y privadas de adscripción.

Se aplicarán las normas comunes del Régimen General con las siguientes reglas específicas:
1.ª La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada momento para el grupo de cotización 1.
2.ª Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuarán por meses naturales vencidos.
3.ª No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.
Estará constituida por la cuantía real percibida. La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social. La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente afiliación y/o alta, así como su baja, se hará efectiva a partir de la fecha concreta en la que se acredite el inicio o cese de la actividad del beneficiario.

14       4   Maternidad proviniendo de situación de reducción de jornada por guarda legal

CUESTIÓN
¿Cuál debe ser la base de cotización de una trabajadora durante el descanso por maternidad, si proviene de una situación de reducción de jornada por guarda legal?

El real decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se refiere a las modificaciones legales efectuadas respecto de las situaciones de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos, con el objeto de determinar el alcance de los periodos considerados de cotización efectiva, que han sido objeto de ampliación por la nueva regulación. Asimismo, se definen los términos en que deben aplicarse otros beneficios similares introducidos también por la citada Ley Orgánica y relacionados con la consideración como cotizados de los periodos de maternidad y paternidad en casos de extinción del correspondiente contrato de trabajo y con el cómputo de las cotizaciones efectuadas en supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor.

El desarrollo normativo de las modificaciones legislativas operadas por la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, incide notablemente en las disposiciones reglamentarias aplicables en la fecha de su entrada en vigor. Por ello, y con la finalidad de ofrecer una regulación totalmente comprensiva de los diferentes aspectos a los que se refieren las prestaciones que son objeto de tratamiento, se ha optado por evitar regulaciones parciales, de forma que el real decreto efectúa un tratamiento normativo completo, en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, en el que se incardinan las normas que conservan su vigencia, así como las que resultan modificadas y las que deban incorporarse por imperativo de las reformas legales producidas. Esta técnica normativa conlleva, lógicamente, la derogación del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

15       5   Cotización de los participantes en programas de formación

CUESTIÓN
La cotización de los participantes en programas de formación, ¿cómo se efectúa?
La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje (Orden ESS/56/2013). No existe obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

16       6   Cotización de los jóvenes participantes en prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales

CUESTIÓN
La cotización de los jóvenes participantes en prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales, ¿cómo se efectúa?
Las personas jóvenes participantes recibirán de la empresa o grupos empresariales en que desarrollan las prácticas una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento. Asimismo les será de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.

17       7   Cotización de los estudiantes universitarios que realizan prácticas académicas externas

CUESTIÓN
La cotización de los estudiantes universitarios que realizan prácticas académicas externas, ¿cómo se efectúa?
Corresponde al Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
Artículo 2. Definición, naturaleza y caracteres de las prácticas externas.
1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento.
2. Podrán realizarse en la propia universidad o en entidades colaboradoras, tales como, empresas, instituciones y entidades públicas y privadas en el ámbito nacional e internacional.
3. Dado el carácter formativo de las prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.
4. Asimismo, y en el caso de que al término de los estudios el estudiante se incorporase a la plantilla de la entidad colaboradora, el tiempo de las prácticas no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba salvo que en el oportuno convenio colectivo aplicable estuviera expresamente estipulado algo distinto.
5. En el ámbito de las Administraciones Públicas, Entidades de Derecho Público y demás Organismos Públicos, la realización en los mismos de las prácticas académicas externas no podrá tener la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni será computada a efectos de antigüedad o reconocimiento de servicios previos.

18       8   Concepto de tipo de cotización

CUESTIÓN
¿Qué se entiende por tipo de cotización?

El Tipo de Cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización, siendo el resultado la cuota o importe a pagar.

Los tipos de cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

19       9   Tipos de cotización en contingencias comunes y otras cotizaciones de recaudación conjunta

CUESTIÓN
En contingencias comunes y en otros conceptos de recaudación conjunta (desempleo, Fogasa y formación profesional) ¿qué tipos de cotización son los vigentes?
Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social son:

- Por contingencias comunes: el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 es a cargo de la empresa (en los contratos temporales, excepto en los de interinidad, cuya duración sea inferior a siete días, la cuota empresarial por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100) y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

- Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

En el supuesto previsto en el párrafo 2º. del apartado «¿Quién debe cotizar?», el tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en estos supuestos será del 1,50 por 100, del que el 1,25 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,25 por 100 a cargo del trabajador.

Desempleo:

  • Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, de interinidad, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 por 100: 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
  • Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
  • Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
  • Socios de cooperativas de trabajo asociado: si el vínculo societario es indefinido: 7,05 del que el 5,50 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador; si es de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador, ya presten servicios a tiempo completo o a tiempo parcial.

  • Fondo de Garantía Salarial: 0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
  • Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 corresponde a la empresa y el 0,10 por 100 al trabajador.
  • Cotización adicional por horas extraordinarias: las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor el 14 por 100, del que el 12 por 100 es a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. La cotización por el resto de las horas extraordinarias se efectuará al 28,30  por 100, del que el 23,60 por 100 estará a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

20       10 Tipos de cotización en la cotización adicional por horas extraordinarias

CUESTIÓN
En la cotización adicional por las horas extraordinarias efectuadas por los trabajadores, ¿qué tipos de cotización se aplican?

La cotización adicional por horas extraordinarias, a tenor del art.111 de la Ley General de la Seguridad Social no se tiene en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social, a pesar de que el art. 109 LGSS autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración a establecer el cómputo de las percepciones por horas extraordinarias en la base de cotización, ya sea con carácter general o para algunos sectores productivos donde la prolongación de la jornada sea una característica habitual de éste. Únicamente tendrán repercusión en la base reguladora de las prestaciones cuando la contingencia sea profesional, así se tendrán en cuenta todas y cada una de las horas extraordinarias trabajadas aunque ello implique que se haya superado el límite máximo fijado en 80 horas anuales. Por tanto, se pude concluir que las cotizaciones por horas extraordinarias tendrán repercusión en el cálculo de la base reguladora de las pensiones e incapacidades que tengan como origen una contingencia profesional, también en el caso de Incapacidad Temporal. Es decir, la base por contingencias profesionales está formada por la base de contingencias comunes más el importe de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador.

No se mantiene este criterio, sin embargo, para la prestación por desempleo, donde el art. 211.1 LGSS excluye de la base reguladora la cotización por horas extraordinarias.
La remuneración por horas extraordinarias está sujeta a una “cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuesto Generales del Estado” (art. 111 LGSS). La cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor y aquellas calificables como estructurales es del 14%, correspondiendo un 12% al empresario y un 2% al trabajador. Para las restantes horas extraordinarias, normales o habituales, el tipo de cotizacion asciende al 28,3%, del cual el 23,6% corre a cargo del empresario y el 4,7% a cargo del trabajador.


martes, 21 de febrero de 2017

Cotización PEA Ejercicio Nº5

1           Concurrencia de incapacidad temporal y salarios de tramitación

Ref. CISS 3458/2007
CUESTIÓN
Un trabajador encontrándose en situación de incapacidad temporal por enfermedad común es despedido por la empresa, que cursa su baja en la Seguridad Social, e impugnado el despido la Jurisdicción Social declara su improcedencia. La sentencia fija una indemnización muy elevada al reconocer al trabajador una antigüedad mayor (o un salario superior), que es lo que se discutía en el juicio. La empresa, ante la cuantía de la indemnización opta por la readmisión con abono de los salarios de tramitación. ¿Existe incompatibilidad entre el subsidio por incapacidad temporal y los salarios de tramitación?
La doctrina jurisprudencial señala que no existe incompatibilidad ente el subsidio por incapacidad temporal  y los salarios de tramitación, ya que el subsidio no se pierde por tener otros ingresos sino por incumplir los requisitos del art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social.  En todo caso de darse esta incompatibilidad la entidad exonerada sería la empresa y no el INSS o la Mutua y estas entidades deberían satisfacer el subsidio al concurrir todos los requisitos que se exigen en el art. 172 LGSS sin que ello implique que el trabajador tenga derecho a cobrar el subsidio por incapacidad temporal y salarios dejados de prercibir.
Por lo tanto el INSS o la Mutua según la Ley 45/2002 desde la fecha del despido deben seguir abonando el subsidio de incapacidad temporal durante el periodo correspondiente a su cotización, en régimen de pago directo y percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a los salarios de tramitación pendientes.

En este caso como el empresario tras la sentencia opta por la readmisión y está obligado al alta y cotización durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación tiene obligación de abonar al trabajador el importe de los salarios de tramitación según el art. 56.2 ET.

3. Cotización PPB

3. Cotización …..Ejercicios PPB (Para Publicar en el Blog)

1           Sentencia declarando el despido nulo y recurso de suplicación

Ref. CISS 3452/2007
CUESTIÓN
Producido el despido de un trabajador y formulada la impugnación, la sentencia declara la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales. La empresa disconforme con el fallo interpone recurso de suplicación. ¿Procede cotizar por los salarios de trámite?
Mientras dura la tramitación del recurso el empresario esta obligado a pagar al trabajador la misma retribución que venia percibiendo con anterioridad al despido y el trabajador debe continuar prestando sus servicios a la empresa, salvo que el empresario prefiera pagarle sin contraprestación alguna. Pero la empresa esta obligada a mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social y de cotizar por el.
Artículo 297 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

2          Sentencia declarando el despido improcedente y presentación de recurso con opción por readmisión

Ref. CISS 3453/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. Interpuesta demanda, la sentencia declara la improcedencia del despido. El empresario opta por la readmisión y no estando conforme con la sentencia formula recurso de suplicación. ¿Procede la cotización durante la sustanciación del recurso?
Según el artículo 297 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tanto si recurre la empresa como si lo hace el trabajador, mientras dura la tramitación del recurso el empresario esta obligado a satisfacer la misma retribución que venia percibiendo antes del despido y el trabajador debe continuar prestando sus servicios para la empresa, a menos que el empresario prefiera pagar sin compensación alguna. También existe la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social.

3          Social Reducción en la cotización en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural

Ref. CISS 64/2013
CUESTIÓN
Cuando una trabajadora que se encuentra en situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural es destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, ¿tiene derecho la empresa a una reducción de cuotas de Seguridad Social?
Según los artículos 186, 187, 188 y 189 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
A efectos de la prestación económica, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
Una vez comunicada la situación de embarazo o lactancia natural, el empresario deberá adoptar las medidas preventivas necesarias o, en su caso, el cambio de puesto de trabajo.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

4          Reducción en la cotización por traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado

Ref. CISS 65/2013
CUESTIÓN
A un trabajador que presta servicios en un puesto de trabajo en el que se manipulan agentes químicos se le ha diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no da origen a prestación económica. La empresa con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, procede a su traslado a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud. ¿Tiene derecho a una reducción de cuotas de la Seguridad Social?
Si, según el art. 5.1 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, tendrá derecho a una reducción del 50 por ciento.
Artículo 5. “Reducciones de aportaciones empresariales a la Seguridad Social en caso de traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado.
1. Cuando los trabajadores a los que se les haya diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no dé origen a prestación económica, sean trasladados a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes serán objeto de una reducción del 50 por ciento.
En idénticas situaciones de diagnóstico, la misma reducción se aplicará en los casos en que los trabajadores con enfermedad profesional sean contratados por otra empresa, diferente de aquella en que prestaban servicios cuando se constató la existencia de dicha enfermedad, para desempeñar un puesto de trabajo compatible con su estado de salud.
2. La existencia de la enfermedad profesional se acreditará mediante certificación del correspondiente equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La constatación de la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con el estado de salud del trabajador se efectuará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

5          Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que disminuyan su siniestralidad laboral

Ref. CISS 147/2013
CUESTIÓN
Las empresas que se distingan por su contribución eficaz y contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, ¿pueden ser beneficiarias de reducciones en las cotizaciones por contingencias profesionales?
Si, al amparo del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a  las  empresas  que  hayan  contribuido  especialmente  a  la  disminución  y  prevención  de  la  siniestralidad laboral.
Este Real Decreto desarrolla lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que indica la posibilidad de establecer incentivos consistentes en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales para empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención, así como el artículo 98 de la misma Ley, que dispone que un porcentaje de las dotaciones efectuadas por cada mutua al Fondo de Prevención y Rehabilitación podrá dedicarse a incentivar la adopción de medidas y procesos para reducir la siniestralidad.

Se trata de un sistema de incentivos para las empresas que hayan contribuido eficazmente, con inversiones cuantificables en prevención de riesgos laborales, a la reducción de la siniestralidad laboral, y que hayan realizado actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

El real decreto fija los requisitos que las empresas han de cumplir para poder optar a la concesión por parte de la Seguridad Social del incentivo, así como la cuantía de su importe y el proceso de solicitud.

El incentivo a que se refiere el real decreto es un bonificación sobre las cuotas satisfechas por contingencias profesionales en el período de aplicación, de ahí que se conozca a este modelo como el sistema BONUS. La LGSS realmente habla de la posibilidad de, además de bonificar, gravar a las empresas que tengan alta siniestralidad, lo que se conoce como sistema bonus-malus. No obstante, el R.D. 404/2010 solamente introdujo la parte de bonificación.

6          Contrato a tiempo parcial con vinculación formativa para menores de 30 años o de 35 años discapacitados

Ref. CISS 314/2013
CUESTIÓN
Las empresas que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años o de 35 años discapacitados, ¿qué incentivos tienen?, y ¿qué requisitos se exigen a la empresa y al trabajador?
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo de doce meses, a una reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100 por cien en el caso de que el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.
Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo a que se refiere el párrafo anterior.
2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.
b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.
c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación.
d) Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.
3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la formación o justificar haberla cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato.

La formación, no teniendo que estar vinculada específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, podrá ser:
a) Formación acreditable oficial o promovida por los servicios públicos de empleo.
b) Formación en idiomas o tecnologías de la información y la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.
4. Para la aplicación de esta medida, el contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de doce meses desde su celebración. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
7. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
8. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, respecto de las reducciones, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.

7          Contratación indefinida de un menor de 30 años o de 35 años discapacitado por microempresas y empresarios autónomos

Ref. CISS 315/2013
CUESTIÓN
Las empresas que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años, o a un joven menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ¿qué incentivos tienen?, y ¿qué requisitos se exigen?
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos.
1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados siguientes.
Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.
b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.
c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.
2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos, de acuerdo con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.
3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1, sólo se aplicarán respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5.
4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba.
Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.

8         Contratación de mayores de 45 años por jóvenes menores de 30 años o de 35 años discapacitados en nuevos proyectos de emprendimiento

Ref. CISS 316/2013
CUESTIÓN
Los trabajadores por cuenta propia menores 30 años o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y sin trabajadores asalariados, que contraten por primera vez a un desempleado de 45 o más años de edad, ¿a qué incentivos tienen derecho?
Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven.
1. Tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de todas las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las cuotas de recaudación conjunta, durante los doce meses siguientes a la contratación, los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años, y sin trabajadores asalariados, que a partir del 24 de febrero de 2013 contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en este artículo, se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos, dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de aplicación de la reducción no podrá exceder, en conjunto, de doce meses.
4. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones o reducciones en las cuotas de Seguridad Social, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.
5. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 2.7.

9          Transformación en indefinido del contrato de primer empleo joven

Ref. CISS 317/2013
CUESTIÓN
Una empresa celebra un contrato temporal con un joven desempleado menor de 30 años o con un joven menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, sin experiencia laboral (o con experiencia inferior a tres meses). Transcurrido el plazo de tres meses decide transformarlo en indefinido, ¿tiene derecho a alguna bonificación?
Si, según el art. 12.4 y 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: “Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración, transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años, siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).
5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


10     Contratos en prácticas para el primer empleo de menores de 30 años

Ref. CISS 318/2013
CUESTIÓN
Las empresas (y los trabajadores autónomos), que concierten por escrito y en modelo oficial un contrato en prácticas con un menor de 30 años o con un menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios, ¿tienen derecho a algún incentivo?
Si, según el art. 13 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo:
“Artículo 13. Incentivos a los contratos en prácticas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores podrán celebrarse contratos en prácticas con jóvenes menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios.
2. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que concierten un contrato en prácticas con un menor de treinta años, tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato.
En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, el trabajador estuviese realizando dichas prácticas no laborales en el momento de la concertación del contrato de trabajo en prácticas, la reducción de cuotas será del 75 por ciento.
3. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto, en cuanto a los incentivos, en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en el artículo 2.7”.