lunes, 15 de mayo de 2017

12. Muerte y supervivencia PPB



1           Causante que al tiempo de su fallecimiento es pensionista de jubilación o de incapacidad permanente

Ref. CISS 4174/2007
CUESTIÓN
Ramón fallece siendo pensionista de jubilación del Régimen General. ¿Cómo se calcula la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia?

Fallecimiento de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente:
La base reguladora será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o incapacidad permanente del fallecido, a la que se aplicará el porcentaje que, en su caso, corresponda. El resultado se incrementa con el importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria.
Si el fallecido se hallaba en situación de jubilación parcial, serán tenidas en cuenta las bases de cotización correspondientes al período trabajado a tiempo parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que le hubiera correspondido de haber trabajado a "tiempo completo" durante dicho período.

2          Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias comunes

Ref. CISS 4177/2007
CUESTIÓN
Un trabajador tiene un contrato a tiempo parcial. En caso de fallecimiento derivado de contingencias comunes, ¿cómo se calcula la base reguladora de las pensiones?
Según el art.228 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante.
Por lo tanto la base reguladora en el fallecimiento debido a contingencias comunes será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la pensión.
Según el art. 7.1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (en adelante RD 1131/2002).
A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las personas (…), en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.

3          Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias profesionales

Ref. CISS 4178/2007
CUESTIÓN
Un trabajador tiene suscrito un contrato a tiempo parcial. En el trayecto de ida al centro de trabajo es atropellado por un camión, sufriendo un traumatismo cráneo encefálico a resultas del cual fallece 24 horas después. ¿Cómo se calcula la base reguladora de la prestación?

Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional: será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:
    • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
En los supuestos de contratos a tiempo parcial y de relevo, en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea irregular o variable, el salario diario será el que resulte de dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.
En los supuestos de contratos: a tiempo parcial, de relevo y fijos-discontinuos, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

Coeficiente = jornada contratada
                Jornada habitual

Complementos salariales año anterior
Nº de horas efectivamente trabajadas

 4          Fallecimiento del trabajador estando en trámite un expediente de incapacidad permanente

Ref. CISS 4179/2007
CUESTIÓN
Un trabajador, teniendo en trámite un expediente de incapacidad permanente, fallece antes de que se dicte resolución reconociendo el grado. ¿Cómo se calcula la base reguladora?
La condición de pensionista de incapacidad la confiere y otorga la resolución de la Dirección Provincial del INSS, en nuestro caso la resolución no se dictó hasta que se produjo su fallecimiento y por lo tanto el trabajador no era pensionista de incapacidad y en consecuencia le tenemos que aplicar para el calculo de la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la regla general siguiente:
La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la pensión, según el art.7.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.


5          Supuesto de pluriempleo

Ref. CISS 4181/2007
CUESTIÓN
Juan trabaja por las mañanas en una oficina bancaria como administrativo. Por las tardes presta servicios en una empresa textil como contable. En caso de fallecimiento, ¿cómo se determina la base reguladora de las prestaciones, dada su situación de pluriempleo?
Según el art.32 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y supervivencia (en adelante OM de 13 de febrero de 1967):
1. Para la determinación de la base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia, en caso de pluriempleo del causante, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo establecido a efectos de cotización.
2. Salvo en el caso de fallecimiento debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por muerte y supervivencia se abonarán íntegramente por una sola Mutualidad Laboral. Dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
Si el fallecimiento es debido a enfermedad común o accidente no laboral, no se plantea ningún problema debido a que es el INSS quien se hace cargo íntegramente de las prestaciones.

6          Entidad competente para el reconocimiento del derecho

Ref. CISS 4182/2007
CUESTIÓN
Producido el fallecimiento del causante, reflejado en el "certificado médico de defunción", los beneficiarios deben solicitar las prestaciones de muerte y supervivencia. ¿A quién corresponde el reconocimiento del derecho?
Según el art.30 de la Orden de 13 de febrero de 1967, el reconocimiento del derecho a las prestaciones se llevará a cabo, según la contingencia que haya ocasionado el fallecimiento del causante:
a) Por el INSS cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) Por el INSS o la Mutua colaboradora que tenga a su cargo la protección de las contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo y aunque el empresario a incumplido sus obligaciónes de afiliación, alta o cotización según el art.281 de la LGSS “La entidad gestora competente pagará las prestaciones sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas.”
c) Por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.

7          Efectividad del derecho a la prestación

Ref. CISS 4183/2007
CUESTIÓN
Una vez reconocido el derecho a la correspondiente prestación, ¿cuándo se inicia la efectividad del derecho?
La efectividad se inicia (en la fecha del fallecimiento del causante) el día siguiente a la fecha del hecho causante si se ha solicitado la prestación dentro de los tres meses siguientes para los causantes en alta, asimilada al alta o no alta. Para los causantes pensionistas el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, cuando la solicitud se presente en los tres meses siguientes a la fecha del fallecimiento. Si la solicitud se presenta transurrido este periodo (3meses), la efectividad se produce a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la correspondiente solicitud.
Hay que tener en cuenta que hay dos excepciones:
1ª Excepción esta en el art.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967, las prestaciones se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.
2ª Excepción según el art. 217.3 LGSS Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Según el art. 72.3 LGSS Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas quedan obligados a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión.
Y según el art.230 LGSS El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

8         Trabajadores desaparecidos

Ref. CISS 4184/2007
CUESTIÓN
El reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia de los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, laboral o no, en circunstancias que hagan presumir su muerte, ¿cuándo se efectúa?
Para los trabajadores desaparecidos, en base al art.230 LGSS, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, será imprescriptible, y según el art. 217.3 LGSS los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte, la fecha del hecho causante será la del día del accidente siempre que las prestaciones se soliciten dentro del plazo de los 180 días naturales siguientes a la expiración del plazo de 90 días naturales tras el accidente.

9          Fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar parientes con derecho a pensión

Ref. CISS 4185/2007
CUESTIÓN
Cuando el fallecimiento se produce por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión, ¿qué obligación tiene el INSS, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, el empresario responsable de las prestaciones?
Deben ingresar en la TGSS los capitales necesarios para constituir una renta cierta temporal del 30% del salario durante 25 años. Si bien de este capital se deduce, en su caso, el subsidio temporal de los ascendientes sin derecho a pensión, pero el capital se incrementa con el posible recargo por falta de medidas de seguridad.

10     Situación de pluriempleo

Ref. CISS 4186/2007
CUESTIÓN
En caso de fallecimiento de un trabajador estando en la situación de pluriempleo, ¿a qué entidad corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones?
Según el art.33 de la Orden de 13 de febrero de 1967, el reconocimiento del derecho a las prestaciones y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se llevarán a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del causante, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por una sola Mutualidad Laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.

b) Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que cubriese la indicada contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales, en su caso, que cubrieran la citada contingencia en las distintas Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.
c) Cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario