1 Causante que al tiempo de su fallecimiento es pensionista de jubilación o de incapacidad permanente
CUESTIÓN
Ramón fallece siendo pensionista de jubilación
del Régimen General. ¿Cómo se calcula la base reguladora de las prestaciones de
muerte y supervivencia?
Fallecimiento
de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente:
La
base reguladora será la misma que sirvió para determinar la pensión de
jubilación o incapacidad permanente del fallecido, a la que se aplicará el
porcentaje que, en su caso, corresponda. El resultado se incrementa con el
importe de las revalorizaciones que, para las pensiones de viudedad, hayan
tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria.
Si
el fallecido se hallaba en situación de jubilación parcial, serán tenidas en
cuenta las bases de cotización correspondientes al período trabajado a tiempo
parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que le hubiera correspondido
de haber trabajado a "tiempo completo" durante dicho período.
2 Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias comunes
CUESTIÓN
Un trabajador tiene un contrato a tiempo
parcial. En caso de fallecimiento derivado de contingencias comunes, ¿cómo se
calcula la base reguladora de las pensiones?
Según
el art.228 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), para el
cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de
contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se
haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente
anterior al mes previo al del hecho causante.
Por
lo tanto la base reguladora en el fallecimiento debido a contingencias comunes será
el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización
del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período
será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la
pensión.
Según el art. 7.1 del Real Decreto 1131/2002, de 31
de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (en adelante RD
1131/2002).
A efectos del cálculo de la base reguladora
de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las personas
(…), en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas
establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las
pensiones.
3 Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias profesionales
CUESTIÓN
Un trabajador tiene suscrito un contrato
a tiempo parcial. En el trayecto de ida al centro de trabajo es atropellado por
un camión, sufriendo un traumatismo cráneo encefálico a resultas del cual
fallece 24 horas después. ¿Cómo se calcula la base reguladora de la prestación?
Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad
profesional: será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:
- Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
En los supuestos de contratos a tiempo parcial y de
relevo, en que el trabajador no preste servicios todos los días o,
prestándolos, su jornada de trabajo sea irregular o variable, el salario
diario será el que resulte de dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado
en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el
contrato para cada uno de esos períodos.
En los supuestos de contratos: a tiempo parcial, de relevo y
fijos-discontinuos, la suma de los complementos salariales percibidos por el
interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número
de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se
multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de
proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se
trate y la que se recoja en el contrato.
Coeficiente = jornada contratada
Jornada habitual
Complementos salariales año anterior
Nº de horas efectivamente trabajadas
4 Fallecimiento del trabajador estando en trámite un expediente de incapacidad permanente
CUESTIÓN
Un trabajador, teniendo en trámite un
expediente de incapacidad permanente, fallece antes de que se dicte resolución
reconociendo el grado. ¿Cómo se calcula la base reguladora?
La condición de pensionista de incapacidad la confiere y otorga la
resolución de la Dirección Provincial del INSS, en nuestro caso la resolución
no se dictó hasta que se produjo su fallecimiento y por lo tanto el trabajador
no era pensionista de incapacidad y en consecuencia le tenemos que aplicar para
el calculo de la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia
la regla general siguiente:
La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la
suma de las bases de cotización del interesado durante un período
ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios
dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho
causante (fallecimiento) de la pensión, según el art.7.2 del Decreto 1646/1972, de
23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia
de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
5 Supuesto de pluriempleo
CUESTIÓN
Juan trabaja por las mañanas en una
oficina bancaria como administrativo. Por las tardes presta servicios en una
empresa textil como contable. En caso de fallecimiento, ¿cómo se determina la
base reguladora de las prestaciones, dada su situación de pluriempleo?
Según el art.32 de
la Orden de
13 de febrero de 1967, por la que se establecen las prestaciones por muerte y
supervivencia (en adelante OM de 13 de febrero de 1967):
1. Para la determinación de la base reguladora de
las prestaciones por muerte y supervivencia, en caso de pluriempleo del
causante, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas
empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope
máximo establecido a efectos de cotización.
2. Salvo en el caso de fallecimiento debido a
accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por muerte y
supervivencia se abonarán íntegramente por una sola Mutualidad Laboral. Dicha
Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de
cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a
igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio
de defunción.
Si el fallecimiento es debido a enfermedad común o
accidente no laboral, no se plantea ningún problema debido a que es el INSS
quien se hace cargo íntegramente de las prestaciones.
6 Entidad competente para el reconocimiento del derecho
CUESTIÓN
Producido el fallecimiento del causante,
reflejado en el "certificado médico de defunción", los beneficiarios
deben solicitar las prestaciones de muerte y supervivencia. ¿A quién
corresponde el reconocimiento del derecho?
Según
el art.30 de la Orden de 13 de febrero
de 1967, el reconocimiento
del derecho a las prestaciones se llevará a cabo, según la contingencia que
haya ocasionado el fallecimiento del causante:
a) Por el INSS cuando la muerte sea debida a
enfermedad común o accidente no laboral.
b) Por
el INSS o la Mutua colaboradora que tenga a su cargo la protección de las
contingencias, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo y aunque el
empresario a incumplido sus obligaciónes de afiliación, alta o cotización según
el art.281 de la LGSS “La entidad
gestora competente pagará las prestaciones sin perjuicio de las acciones que
pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda
a esta por las prestaciones abonadas.”
c)
Por el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, cuando la muerte
sea debida a enfermedad profesional.
7 Efectividad del derecho a la prestación
CUESTIÓN
Una vez reconocido el derecho a la
correspondiente prestación, ¿cuándo se inicia la efectividad del derecho?
La
efectividad se inicia (en la fecha del fallecimiento del causante) el día
siguiente a la fecha del hecho causante si se ha solicitado la prestación
dentro de los tres meses siguientes para los causantes en alta, asimilada al
alta o no alta. Para los causantes pensionistas el día primero del mes
siguiente a la fecha del hecho causante, cuando la solicitud se presente en los
tres meses siguientes a la fecha del fallecimiento. Si la solicitud se presenta
transurrido este periodo (3meses), la efectividad se produce a partir de los
tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la correspondiente
solicitud.
Hay
que tener en cuenta que hay dos excepciones:
1ª
Excepción esta en el art.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967, las prestaciones se
entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de
ellas se señalan, en la fecha en que se
produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para la pensión de orfandad,
cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en
la fecha de su nacimiento.
2ª
Excepción según el art. 217.3 LGSS Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente,
sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que
se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al
del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia,
excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las
prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Según
el art. 72.3 LGSS Las entidades, organismos
o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas quedan
obligados a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma
y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos
identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así
como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del
derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y
fecha de efectos de su concesión.
Y
según el art.230
LGSS El derecho al
reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción
del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los
efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses
anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
8 Trabajadores desaparecidos
CUESTIÓN
El reconocimiento del derecho a las
prestaciones por muerte y supervivencia de los trabajadores desaparecidos con
ocasión de un accidente, laboral o no, en circunstancias que hagan presumir su
muerte, ¿cuándo se efectúa?
Para
los trabajadores desaparecidos, en base al art.230 LGSS, el derecho al
reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, será
imprescriptible, y según el art. 217.3 LGSS los trabajadores que hubieran
desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en
circunstancias que hagan presumible su muerte, la fecha del hecho causante será
la del día del accidente siempre que las prestaciones se soliciten dentro del
plazo de los 180 días naturales siguientes a la expiración del plazo de 90 días
naturales tras el accidente.
9 Fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar parientes con derecho a pensión
CUESTIÓN
Cuando el fallecimiento se produce por
consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad
profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión, ¿qué obligación
tiene el INSS, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, el
empresario responsable de las prestaciones?
Deben
ingresar en la TGSS los capitales necesarios para constituir una renta cierta
temporal del 30% del salario durante 25 años. Si bien de este capital se
deduce, en su caso, el subsidio temporal de los ascendientes sin derecho a
pensión, pero el capital se incrementa con el posible recargo por falta de
medidas de seguridad.
10 Situación de pluriempleo
CUESTIÓN
En caso de fallecimiento de un trabajador
estando en la situación de pluriempleo, ¿a qué entidad corresponde el
reconocimiento y pago de las prestaciones?
Según
el art.33 de la Orden de 13 de febrero
de 1967, el reconocimiento del derecho a las
prestaciones y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se
llevarán a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del
causante, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o
accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a
cabo por una sola Mutualidad Laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el
causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes
inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la
Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
b) Cuando la muerte sea debida a accidente de
trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la
Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que cubriese la indicada
contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el
importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las
pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que
viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades Laborales o Mutuas
Patronales, en su caso, que cubrieran la citada contingencia en las distintas
Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.
c) Cuando la muerte sea debida a enfermedad
profesional el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por
el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, de acuerdo con las
normas generales aplicables en la materia.
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