martes, 2 de mayo de 2017

11. Jubilación PPB

11. Jubilación …..Ejercicios PPB (Para Publicar en el Blog)
Social

1           Cómputo de la carencia en los contratos a tiempo parcial

Ref. CISS 4038/2007
CUESTIÓN
Luisa acredita a lo largo de su vida laboral 730 días cotizados a tiempo completo (2 años), y en los últimos años antes de cumplir la edad de jubilación ordinaria ha trabajado 5.110 días (14 años) a tiempo parcial del 50% de la jornada. Una vez alcanzada la edad de jubilación ¿acreditaría la carencia exigida para tener derecho a la pensión?
Días de alta (365 *16), 5840 días, días teóricos (365*14*50%)= 2.555. Días teóricos de cotización (730- días de jornada completa- + 2.555) = 3.285 días. Una vez realizado este cálculo se aplicará el coeficiente global de parcialidad, que es el resultado de dividir los días acreditados como cotizados (3.285), entre los días de alta (5.840), que en nuestro caso es 56.25%.
http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Jubilacion/RegimenGeneral/Jubilacionordinaria/Requisitos/index.htm

2          Carencia específica. Incapacidad temporal sin obligación de cotizar

Ref. CISS 4045/2007
CUESTIÓN
Un trabajador comienza a trabajar el 1 de abril en una empresa metalúrgica mediante un contrato eventual de 6 meses de duración. Con fecha 1 de septiembre inicia un proceso por incapacidad temporal. El 30 de septiembre se le extingue su contrato de expiración del tiempo convenido, continuando en situación de incapacidad temporal. El trabajador pasa a percibir la prestación económica por incapacidad temporal directamente de la entidad gestora hasta la extinción de tal situación. ¿Cómo se computa el período de carencia cualificada para acceder a la pensión de jubilación?
El trabajador en esa época se encuentra en una situación asimilada a la de el alta por lo que el periodo de carencia se computara como día trabajado.
Art. 205 LGSS 165 LGSS

3          Carencia específica. Situación de prolongación de efectos de la incapacidad temporal

Ref. CISS 4044/2007
CUESTIÓN
Un trabajador que se encuentra en incapacidad temporal agota los 545 días de duración máxima, pasando a la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal, hasta que se efectúe el examen de su estado incapacitante a efectos de su eventual declaración de discapacidad permanente. ¿Cómo se efectúa el cómputo de la carencia específica o cualificada para el acceso a la pensión de jubilación?
El periodo de carencia cualificada de dos años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores, no al momento de causar el derecho, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Por tanto, el periodo de carencia específica exigible se retrotrae a la fecha de extinción de la incapacidad temporalpor transcurso del plazo de duración máxima de 18 meses.
Art.205 LGSS

4          Carencia específica: cómputo en la situación de excedencia forzosa del trabajador

Ref. CISS 4042/2007
CUESTIÓN
Un trabajador resulta elegido para alcalde de una ciudad. El ejercicio de dicho cargo le imposibilita la asistencia al trabajo, por lo que solicita en su empresa la excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo. ¿Cómo se efectúa el cómputo de la carencia específica o cualificada para el acceso a la pensión de jubilación?
El periodo de carencia cualificada de dos años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores, no al momento de causar el derecho, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Por tanto, el periodo de carencia específica exigible se retrotrae a la fecha de inicio de la excedencia forzosa.
Art.205 LGSS

5          Carencia específica: cómputo en la situación asimilada al alta por paro involuntario

Ref. CISS 4040/2007
CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en la situación asimilada a la de alta por paro involuntario, tras haber agotado las prestaciones por desempleo, figurando inscrito en la oficina de empleo en demanda de colocación. ¿Cómo se computa el período de carencia específica para acceder a la pensión de jubilación?
Para acceder a la pension de jubilación desde la situación asimilada a la del alta por paro involuntario, el cómputo del periodo de carencia cualificada o especifica de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (antes de paro, etc.).
Art.205 LGSS



6          Carencia específica: cómputo en las situaciones de huelga y cierre patronal

Ref. CISS 4043/2007
CUESTIÓN
Un Comité de Empresa ha convocado huelga siguiendo los trámites reglamentarios. El trabajador se suma a la huelga y estando en esta situación cumple la edad de jubilación y solicita la correspondiente pensión. ¿Cómo se efectúa el cómputo del período de carencia específica o cualificada?
Cuando el trabajador se encuentra en las situaciones de huelga o cierre patronal, permanece en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario/a y del propio/a trabajador/a.
Para acceder a la pension de jubilación desde la situación asimilada a la del alta por paro involuntario, el cómputo del periodo de carencia cualificada o especifica de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (antes de la huelga, etc.).

7          Acceso a la jubilación desde la situación de no alta o asimilada al alta: período de carencia

Ref. CISS 84/2013
CUESTIÓN
Un trabajador que ha cumplido la edad de jubilación exigida no se encuentra en alta o situación asimilada en dicho momento. Para acceder a la pensión de jubilación desde la situación de no alta, ¿qué período mínimo de cotización se le exige?
Se le exige el mismo periodo de carencia que a los trabajadores en situación de alta o asimilada. Es decir, 15 años. Pero con la peculiaridad de que los dos años inmediatamente anteriores que se solicitan deben estar comprendidos en los 10 años anteriores.

8         Acceso a la jubilación desde la situación de no alta o asimilada al alta: situación de pluriactividad

Ref. CISS 85/2013
CUESTIÓN
Un trabajador ha realizado en su vida profesional dos actividades distintas. Prestó servicios por cuenta ajena como oficial administrativo y también fue titular de un comercio, habiendo estado de alta y cotizando de forma simultánea en el Régimen General y en el Régimen Especial de Autónomos. Al cumplir la edad de jubilación exigida no se encuentra en alta o situación asimilada, ¿puede acceder a la pensión de jubilación?
Para causar pensión en los dos Regimenes se exige que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años.

9          Determinación de la base reguladora

Ref. CISS 4054/2007
CUESTIÓN
Reconocido el derecho a la jubilación, ¿cómo se determina la base reguladora de la pensión?
1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El cómputo de las referidas bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de la presente letra:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior.
Art. 209LGSS

10     Integración de lagunas de cotización

Ref. CISS 4056/2007
CUESTIÓN
Cuando dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación aparecen meses durante los cuales no haya existido obligación de cotizar, ¿cómo se computan dichos meses?
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Art. 209LGSS



No hay comentarios:

Publicar un comentario